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Bogotá,
D.C. Asunto:
Radicación 02039785 Trámite
113
Actuación 440
Folios: 006 Estimado
Doctor: Damos
respuesta a su consulta contenida en el recurso de reposición interpuesto contra
la resolución 3788 de 2002, para informarle lo siguiente:
1. Las normas que
conforman el régimen de competencia en Colombia se ubican en tres categorías interrelacionadas,
cuales son las de promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas
y competencia desleal. Ahora bien, no obstante las dos primeras están incluidas
en un solo cuerpo normativo, se diferencian claramente y por lo tanto, las competencias
para conocer de los asuntos relacionados con cada una de ellas pueden estar atribuidas
a diferentes autoridades, como en efecto sucede tratándose de empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios. De este modo, en el caso de las empresas
de servicios públicos domiciliarios de energía, la Superintendencia de Industria
y Comercio es la entidad competente para velar por la observancia e imponer las
sanciones a que haya lugar por violación al régimen de promoción de la competencia,
aplicando para ello las disposiciones sobre la materia contenidas en la ley 155
de 1959 y demás normas concordantes, mientras que, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios es la competente para cumplir las mismas funciones en relación
con el régimen de prácticas comerciales restrictivas.
2.
Las normas legales vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas aplicables
a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son las contenidas
en la ley 142 de 1994 y en cuanto sean coherentes y concordantes con éstas, las
contenidas en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992. Lo
anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Régimen de competencia en Colombia El
artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica y libre
competencia como derechos radicados en cabeza de todos los ciudadanos y sometido
a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte
Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona
de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades,
con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio." [1] Así mismo, ha reconocido que,
la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa
y la libre competencia de tal manera que, la libertad de empresa se manifiesta
en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión
u oficio que libremente elija," [2] mientras que la libre competencia se traduce
en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener
determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante
la atracción y conservación de la clientela."
[3] Sin
embargo, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la
libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación,
como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho,
no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y
por la prevalencia del interés general. [4] Específicamente, en relación con estos derechos
el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador
en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
Nación, [5] constituyéndose entonces
el derecho a la competencia en un límite para el ejercicio de estas libertades
de índole económico. En este orden de ideas, los agentes económicos no se encuentran
legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar
las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre competencia,
las cuales están contenidas en las normas sobre promoción de la competencia, prácticas
comerciales restrictivas, así como las de competencia desleal. 1.1.1
Normas sobre prácticas comerciales restrictivas Las
normas contenidas principalmente en el artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado
por el decreto 3307 de 1963 y los artículos 44 a 50 del decreto 2153 de 1992 configuran
las normas básicas en materia de prácticas comerciales restrictivas, en virtud
de las cuales, se prohiben y sancionan las conductas que tengan por objeto o
como afecto la alteración del libre desenvolvimiento del mercado, las cuales pueden
revestir la forma de acuerdos o actos contrarios a la libre competencia o de abusos
de la posición dominante en el mercado. Es
claro entonces que, el objetivo de las normas citadas "se orienta a reprimir
las limitaciones a la competencia. Tutela la prevalencia de ésta en el mercado,
como columna vertebral de la economía de mercado." [6] (Resaltado fuera de texto). Es
decir, las disposiciones contenidas en dichas normas al tiempo que, establecen
la prohibición para los actores del mercado de realizar ciertas conductas consideradas
restrictivas o abusivas, consagran las sanciones aplicables a quienes infrinjan
la prohibición. 1.1.2.
Normas sobre promoción de la competencia De
conformidad con el artículo 28 del código civil, salvo cuando el legislador les
haya otorgado un significado especial, las palabras de la ley se deben entender
en sus sentido natural y obvio. De este modo, es preciso señalar que, de conformidad
con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por promoción se
entiende la "acción y efecto de promover" así como la "elevación o mejora de las
condiciones de vida, de productividad, intelectuales, etc." Igualmente define
el verbo promover como la acción de "iniciar o adelantar una cosa, procurando
su logro." Debe
entenderse entonces que, las normas de promoción de la competencia están constituidas
por aquellas que procuran la competencia en el mercado y promueven el mejoramiento
de las condiciones de éste. Es
así como, tal y como lo ha explicado la doctrina, que el propósito del artículo
4 de la ley 155 de 1959 y demás normas que se refieren a la obligación de informar
las operaciones de integración empresarial, es establecer un control estructural
sobre las operaciones de integración empresarial que tengan efectos en el mercado
colombiano para evitar que como consecuencia de éstas se pueda afectar el normal
y libre desarrollo del mercado.
[7] (Resaltado de texto). Es
evidente entonces que, lo que buscó el legislador al imponer la obligación de
información previa de las operaciones de integración empresarial, fue procurar
el libre desarrollo del mercado, evitando que mediante este tipo de operaciones
se restringiera la libertad dentro de éste. Obsérvese como, la referida norma
no prohibe, como si lo hacen las de prácticas comerciales restrictivas, la realización
de este tipo de operaciones sino que, busca que el Gobierno, a través de la Superintendencia
de Industria y Comercio, analice los efectos que la operación podría tener en
el mercado para que de encontrar que, podría interferir o impedir su libre desarrollo,
la objete o la apruebe condicionadamente. Ahora bien, como es obvio, al imponer
la obligación de informar sobre dichas operaciones, el ordenamiento jurídico prevé
la sanción para quienes la incumplan. Se
observa entonces que, las normas de promoción de la competencia tienen un carácter
esencialmente preventivo, mientras que, las de prácticas comerciales restrictivas
son prohibitivas y represivas. Bajo este entendido, la Superintendencia de Industria
y Comercio en desarrollo de su función de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
en materia de promoción de la competencia, debe prevenir o evitar eventuales
y futuras prácticas restrictivas de la competencia, las cuales podrían ser el
resultado de operaciones de integración empresarial, por lo que reiteramos se
hace necesario que dichas operaciones sean informadas previamente, para evitar
o prevenir consecuencias nocivas en el mercado. Recapitulando,
el deber de información previa que se exige a las empresas que planeen efectuar
operaciones de integración económica se enmarca dentro del concepto de promoción
de la competencia por cuanto tiene como objetivo prevenir la existencia de futuras
prácticas restrictivas de la competencia dentro del mercado colombiano.
2. La conexidad
sustancial y finalística de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas
y promoción de la competencia hace posible la inclusión de ambas dentro de un
mismo cuerpo normativo Tal
y como la ha explicado la jurisprudencia constitucional, el principio de unidad
de materia consagrado en los artículos 158 y 159 de la Constitución Política tiene
como propósito "lograr la racionalización y tecnificación del proceso legislativo,
en forma tal que la discusión y la aprobación del articulado que se somete a consideración
del Congreso de la República se ordene alrededor de un eje central, en relación
con el cual todas las partes...han de guardar necesaria coherencia y armonía". [8] (Resaltado fuera de texto). Igualmente
la Corte Constitucional ha señalado que, "solamente aquellos apartes, segmentos
o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente,
no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática
o sistemática en la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles".
De
conformidad con la explicación anterior, es meridianamente claro que, el principio
de unidad de materia no puede ser interpretado de manera tan absolutamente rigurosa
que, implique que dentro de la ley 155 de 1959 no puedan existir disposiciones
en materia de promoción de la competencia, teniendo en cuenta que el "eje central"
alrededor del cual giran tanto las normas sobre prácticas restrictivas como las
de promoción de la competencia, es el derecho a la libre competencia económica,
siendo las referentes a prácticas restrictivas la materia dominante de la ley,
las cuales guardan coherencia y armonía sustancial y finalística con las de promoción
de la competencia. Así las cosas, no puede concluirse que, porque el título de
la ley se refiere a prácticas comerciales restrictivas, no pueda ésta contener
disposiciones en materia de promoción de la competencia, las cuales reiteramos,
buscan, como ya se dijo, evitar o prevenir la realización de prácticas comerciales
restrictivas. Una
vez claro lo anterior, procedemos a dar respuesta a los demás interrogantes planteados,
como sigue: 3.
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las
operaciones de integración empresarial entre empresas de servicios públicos domiciliarios
de energía 3.1.
Competencia general de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer
de integraciones económicas De
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, en concordancia
con los artículos 4 numeral 14 y 51 del decreto 2153 de 1992 y los
numerales 2.1.1 y 2.1.2.del titulo VII, capitulo segundo, de la circular externa
10 de esta Superintendencia (circular única), las operaciones de integración entre
empresas que se dediquen a una misma actividad, que no estén dentro del régimen
de autorización general de que trata el numeral 2.1.1., deben ser informadas,
de manera previa a su realización, a esta Superintendencia. Al respecto es preciso
anotar que, las referidas normas otorgan la competencia para pronunciarse en relación
con estas operaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por
la cual, salvo que una norma de carácter legal se la otorgue a otra autoridad,
esta Superintendencia es la entidad competente para pronunciarse sobre estas operaciones
en relación con todos los sectores económicos. 3.2.
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de
las integraciones económicas de empresas de servicios públicos domiciliarios Teniendo
en cuenta lo señalado en el punto anterior, al no existir disposición legal que
atribuya la competencia en materia de aprobación y objeción de integraciones económicas
relacionadas con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
a una autoridad distinta de la Superintendencia de Industria y Comercio se concluye
que, corresponde a esta Superintendencia el manejo del tema. En
este punto es preciso anotar que, retomando la explicación del punto 1 de la presente
comunicación, cuando el numeral 32 del artículo 12 de la ley 689 de 2001, modificatorio
del artículo 77 de la ley 142 de 1994, le otorga a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios la competencia para "adelantar las investigaciones por
competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores
de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad
con el artículo 34 de la ley 142 de 1994", no le está otorgando competencia en
materia de promoción de la competencia, razón por la cual, atendiendo a la competencia
general radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de
esta materia, le corresponde a ésta última pronunciarse en relación con las operaciones
de integración empresarial de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
entre las cuales obviamente se encuentran las de energía eléctrica. 4.
Normatividad aplicable en materia de prácticas comerciales restrictivas a las
empresas de servicios públicos De
conformidad con el citado artículo 32 de la ley 689 de 2001, las disposiciones
aplicables en materia de prácticas comerciales restrictivas son las contenidas
en el artículo 34 de la ley 142 de 1994, el cual prohibe las practicas discriminatorias,
abusivas o restrictivas. Sin embargo, atendiendo al principio de interpretación
sistemática de las normas, es preciso observar que, las disposiciones sobre prácticas
comerciales restrictivas contenidas en la ley 155 de 1959 y demás normas concordantes
son por regla general aplicables a todos los sectores económicos de tal manera
que, en la medida en que sean coherentes y concordantes con las que sobre la misma
materia contiene la ley 142 de 1994, en nuestro criterio, serían aplicables también
en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios.
En
los anteriores términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance
previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet:
www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de Normatividad, encontrará todos
los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice temático
de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora Oficina Jurídica
[1] Corte Constitucional, sentencia
C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
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