|
010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02039381
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, en relación con la observancia de las normas
sobre protección al consumidor por parte de un instituto de enseñanza de idiomas,
la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para realizar
las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar. [1] En este sentido, en términos
generales corresponde a esta Superintendencia velar por la observancia de las
normas en materia de calidad e idoneidad del servicio y de información brindada
a los consumidores y, en ejercicio de funciones jurisdiccionales principalmente
en relación con la efectividad de las garantías ofrecidas por parte de dichos
institutos. [2] Ahora bien, en
nuestro criterio la inspección, vigilancia y control en relación con los demás
aspectos referentes a institutos de idiomas correspondería al Ministerio de Educación
Nacional. Según lo
relatado en su comunicación observamos que, en este caso en principio el debate
no estaría relacionado con incumplimiento por parte del instituto de idiomas de
las normas sobre protección al consumidor sino que, se trataría de un problema
netamente contractual por cuanto usted alega que, por circunstancias ajenas a
su voluntad, le es imposible pagar el precio al que se había obligado al momento
de suscribir el contrato con el instituto. En este
orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad
privada en virtud del cual, el contrato es ley para las partes,
[3] las controversias que se presenten en relación con la imposibilidad de
cumplimiento del mismo por alguna de las partes o incluso, las relacionadas con
posibles vicios del consentimiento en la celebración del mismo, como podría ser
la fuerza ejercida sobre alguna de las partes, deberían ser debatidas y solucionadas
ya sea a través de un método alternativo de solución de controversias o ante las
autoridades jurisdiccionales competentes. Sin embargo,
observamos que, cuando usted afirma que, "me enteré en cartas posteriores que
el cursos auque se pagaba mensual no consistía en un curso normal sino en la compra
de unos libros sobre el cual (sic) firmaba el pagaré ya que me estaban dando sobre
estos libros un crédito y que los cursos a los cuales debía asistir eran gratuitos",
eventualmente podría haberse presentado con dicha situación incumplimiento por
parte del instituto de su obligación de suministrar a los consumidores información
veraz y suficiente. Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos explicarle
brevemente algunos aspectos relacionados con dicha obligación, como sigue: 1. Obligación
de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores De conformidad
con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor,
"toda información que se al consumidor acerca de los componentes, propiedades
de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las
características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los
bienes o servicios ofrecidos." Igualmente, el numeral 2.1. del capítulo segundo
del título II de la circular externa 10 de 2001 (circular única) expedida por
esta Superintendencia, reafirma la anterior obligación. En
este orden de ideas, se concluye que, la información que los productores, proveedores
o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, debe
ser veraz y suficiente de tal manera que, en el caso concreto, el instituto de
idiomas ha debido explicar de forma suficiente y veraz que, el curso que ofrecía
consistía en los libros y que la asistencia a las clases presenciales era gratuita.
2. Responsabilidad
y sanciones por violación de la obligación de suministrar información veraz y
suficiente a los consumidores Al tenor
del artículo 32 del citado decreto 3466 de 1982, "en todo caso que se compruebe
de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda
comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error,
la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo
24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de
la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas
necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño
o perjuicio a los consumidores." El literal
a) del artículo 24 del mismo decreto establece que, la multa a favor del tesoro
público no podrá ser inferior al valor de un salario mínimo legal mensual vigente
al momento de la imposición de la sanción, ni superior a cien veces el mismo.
Igualmente debe tenerse en cuenta que, según el citado artículo 31, en el acto
administrativo sancionatorio se le debe indicar al infractor un plazo razonable
para que cumpla con la orden impartida, so pena de la imposición de multas sucesivas
por cada día de retardo. 3. Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio Como ya
se dijo, de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 43 del decreto
3466 de 1982 y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia
de Industria y Comercio es la Entidad competente para velar por la observancia
de las normas sobre protección al consumidor y para imponer las sanciones administrativas
a las que haya lugar por su inobservancia.
[4] De este modo, esta Superintendencia, previa investigación administrativa,
iniciada de oficio o a petición de parte, en caso de comprobar que la información
acerca del curso de inglés que usted adquirió no fué veraz o suficiente o indujo
al consumidor a error, podría imponer las multas a las que se refiere el artículo
31 del decreto 3466 de 1982, arriba citado y ordenar la corrección de la información
que se le suminstra al público. Ahora bien,
debe tenerse en cuenta que, al tenor del literal a) del artículo 145 de la ley
446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, concomitantemente con
las facultades administrativas a las que hicimos referencia, cuenta con facultades
de naturaleza jurisdiccional para "ordenar el cese y la difusión correctiva, a
costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario
contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en
las normas de protección al consumidor". Es preciso aclarar que, por tratarse
de un trámite de naturaleza jurisdiccional, no obstante la naturaleza administrativa
de la Entidad, éste debe ser promovido a petición de parte interesada. En este
orden de ideas, si con base en todo lo explicado usted considera que pudo haberse
presentado alguna violación por parte del instituto de inglés de suministrar al
público información veraz y suficiente en relación con las caracterísiticas del
curso de inglés, podría presentar denuncia ante esta Entidad para que ésta actúe
ya sea realizando una investigación administrativa o un trámite jurisdiccional, [5] debiendo en uno y otro caso cumplir para el
efecto con los requisitos establecidos en el artículo 5 del código contencioso
administrativo. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
|