Concepto 02037929 del 19 de Junio de 2002

Bogotá, D.C

010/

 

Asunto             Radicación       02037929        
Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, en la resolución 489 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se establece que los operadores que presten servicios de correo de voz que, a  partir del 12 de octubre de 2002, deberán informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un correo de voz, para efectos de que éste pueda decidir si usa o no el sistema y consecuentemente se le genere o no el respectivo cobro. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

La resolución 489 de 12 de abril de 2002 señala en su título VII, capítulo I, numeral 7.1.18 que, "Los operadores que presten servicios de correo de voz deben informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema, antes que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no podrá ser inferior a 5 segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de operación del buzón no podrán exceder de 10 segundos".

Ahora bien, en las disposiciones finales de la misma resolución se establece el régimen de transición, como sigue: "Para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el título VII de que trata la presente Resolución, los operadores de telecomunicaciones tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que entre en vigencia la misma".

En este sentido, lo operadores de telefonía móvil celular deberán dar cumplimiento a lo establecido en el la resolución 489 de 2002, en relación con lo dispuesto respecto del servicio de correo de voz, a partir del 12 de octubre del año en curso.

De otra parte, una vez entre en vigencia la norma en comento, el trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular respecto de la facturación de las llamadas atendidas por el sistema de correo de voz, se surtirá conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, [1] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor, quien dispone de 15 días hábiles para responder. Si la respuesta le es desfavorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [2]

Si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [3]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Ley 142 de 1994, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[2] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[3] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

      Ibídem, artículo 42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

      "La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

      "Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico."

 

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