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Bogotá, D.C 010/ Asunto
Radicación 02037929 Trámite
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Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, en la resolución 489 de 2002
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se establece que los operadores
que presten servicios de correo de voz que, a partir del 12 de octubre de 2002,
deberán informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida
por un correo de voz, para efectos de que éste pueda decidir si usa o no el sistema
y consecuentemente se le genere o no el respectivo cobro. Lo anterior si se tienen
en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones La resolución
489 de 12 de abril de 2002 señala en su título VII, capítulo I, numeral 7.1.18
que, "Los operadores que presten servicios de correo de voz deben informar al
abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema
de correo de voz, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema,
antes que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no
podrá ser inferior a 5 segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de
operación del buzón no podrán exceder de 10 segundos". Ahora bien,
en las disposiciones finales de la misma resolución se establece el régimen de
transición, como sigue: "Para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas
en el título VII de que trata la presente Resolución, los operadores de telecomunicaciones
tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que entre
en vigencia la misma". En este
sentido, lo operadores de telefonía móvil celular deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el la resolución 489 de 2002, en relación con lo dispuesto respecto
del servicio de correo de voz, a partir del 12 de octubre del año en curso. De otra
parte, una vez entre en vigencia la norma en comento, el trámite de las quejas
que presentan los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular
respecto de la facturación de las llamadas atendidas por el sistema de correo
de voz, se surtirá conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994,
[1] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor,
quien dispone de 15 días hábiles para responder. Si la respuesta le es desfavorable
al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio
apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda
instancia. [2] Si el operador
no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar
el silencio administrativo positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia
de Industria y Comercio y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [3] En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de
normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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