| Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02037673 y 2038173
Trámite 113
Evento 000
Actuación 440
Folios 003 Estimada
doctora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, para determinar la capacidad
residual de contratación, se deben tener en cuenta los valores de los contratos
que en ejecución tengan los oferentes al momento de presentar sus propuestas en
las entidades estatales que adelantan procesos de selección de contratista, incluidas
las adiciones en precio. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1.
Registro único de proponentes La
ejecución del contrato deberá ser entendida como el término dentro del cual los
contratantes realizan los actos necesarios para el cumplimiento de las prestaciones
adquiridas por virtud del acuerdo respectivo
[2] y el valor del contrato corresponderá al contenido patrimonial de las
prestaciones acordadas, sin interesar la forma de pago de las mismas.
[3] En
la ejecución de los contratos estatales, cualquiera que sea su tipología, con
la finalidad de evitar la paralización o afectación del servicio que la entidad
estatal se encuentra prestando, [4] los mismos se podrán adicionar en plazo o
en valor, [5] previo el cumplimiento de los requisitos de planeación, perfeccionamiento
y ejecución. [6] Ahora
bien, a pesar de que la adición de los contratos estatales nace de la autonomía
libre de la voluntad de los contratantes y que deberá cumplir con los requisitos
de planeación, perfeccionamiento y ejecución, esta situación no hace que la adición
del contrato sea considerada como un nuevo contrato, por cuanto lo que se persigue
con esta figura es que la entidad estatal contratante no se entrabe en un nuevo
proceso de selección de contratista, en detrimento de los fines de la contratación
estatal, sino que, actuando conforme a los principios de la contratación estatal [7] y de la función administrativa, [8] pueda completar en el menor tiempo posible
la ejecución del objeto contratado.
[9] En
este sentido, cuando el contrato estatal es adicionado en precio, éste deberá
ser sumado al valor inicial del negocio jurídico y el resultado será el valor
real del contrato, el cual, para efectos presupuestales, fiscales y de publicidad,
es el que debe ser tenido en cuenta. En
virtud de lo anterior, al señalar el artículo 1, numeral 2 del decreto 92 de 1998
que, para determinar la capacidad residual del oferente se sumaran los valores
de los contratos que en ejecución tenga el contratista al momento de presentar
su propuesta, se deberá entender que los contratos que hayan sido objeto de adición
en precio serán tenidos en cuenta sumando el valor inicial del acuerdo y el valor
de la adición. En
los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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