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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02037380 Trámite
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Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, el internet es un servicio
no domiciliario de telecomunicaciones con motivo de cuya mala o deficiente facturación,
puede usted presentar queja de manera verbal o escrita ante el proveedor del servicio
con el objeto que la resuelva en el término de 15 días hábiles. En caso que la
respuesta le sea desfavorable, puede presentar recurso de reposición ante el proveedor
de internet y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, quien conocerá
del asunto en segunda instancia. Si el proveedor no responde dentro del término
señalado, tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo, el cual
equivale a una respuesta positiva a su solicitud. Lo anterior si se tienen en
cuenta los siguientes argumentos: 1. Servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones 1.1.
Internet Dentro de
los servicios de telecomunicaciones encontramos los que son servicios públicos
domiciliarios, de telefonía fija pública básica conmutada y de telefonía local
móvil en el sector rural, regulados en la ley 142 de 1994
[1] y los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, entre los cuales
se encuentra el servicio de internet. 1.1.
Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección
al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones El trámite
de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones, se surte conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, [2] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador
o proveedor, como en efecto usted informa que lo hizo, quien dispone de 15 días
hábiles para responder. Si la respuesta le es desfavorable al peticionario, éste
tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo
del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia.
[3] Si el operador
no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar
el silencio administrativo positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia
de Industria y Comercio y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [4] 1.2.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con
los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones El
decreto 1130 de 1999 dispone en su artículo 40 que, "corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones,
proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el
efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades
previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá
ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de
redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus
estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los
derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará
ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron
otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección
del consumidor". (Subrayado fuera de texto) La
norma referida hace una remisión expresa a la ley 142 de 1994, que establece el
régimen de servicios públicos domiciliarios, específicamente a los artículos 152
a 159 del capítulo VII, título VIII sobre las facultades de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios, por
lo que la Superintendencia cuenta además de aquellas con las propias, previstas
en el decreto 2153 de 1992, la ley 446 de 1998 y el decreto 3466 de 1982, entre
otras. Por
lo anterior, eventualmente esta Entidad podría imponer a los operadores cuyo servicio
de atención al cliente no cumpla con las condiciones de idoneidad y calidad, las
sanciones legalmente establecidas por violación a las disposiciones sobre la materia
contenidas en el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor. En
este sentido, el particular que se vea afectado como consumidor en relación con
los servicios prestados por un operador de internet, puede elevar su queja ante
la División de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, vía electrónica
a través de nuestra página web www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de
normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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