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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02037355 Trámite
113
Actuación 440
Folios 007 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle algunos aspectos generales relativos a los regímenes
de protección del consumidor, promoción de la competencia, prácticas comerciales
restrictivas y competencia desleal, aplicables, salvo norma expresa en contrario,
a todos los sectores de la economía, incluyendo el de la fabricación de calzado,
como sigue: 1. Régimen
de protección al consumidor El artículo
78 de la Constitución Política consagra que, "la ley regulará el control
de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como
la información que debe suministrarse al público en su comercialización. "Serán responsables,
de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes
y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento
a consumidores y usuarios. "El Estado
garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho
las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos." Ahora
bien, en desarrollo de lo anterior, conforme a lo dispuesto en los decretos 3466
de 1982 y 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad
encargada de velar por la observancia de las normas en materia de protección al
consumidor y dar trámite a las reclamaciones que al respecto se le formulen cuya
competencia no corresponda a otra Entidad. [1] Para efectos de
lo anterior, la Superintendencia tiene dos tipos de funciones, a saber:
De carácter
administrativo, otorgadas por los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 en virtud
de las cuales puede imponer sanciones por incumplimiento de las condiciones de
calidad, marcas, leyendas, fijación pública de precios de bienes y servicios
y en general de todas las normas que conforman el régimen de protección al consumidor.
De carácter jurisdiccional, otorgadas por la ley 446 en materia de efectividad
de garantías de bienes y servicios, en materia de publicidad y de protección de
la vida y publicidad de los consumidores. Debe
tenerse en cuenta que, las disposiciones generales expedidas por esta Superintendencia
en ejercicio de sus facultades de instrucción a los destinatarios de las normas
sobre protección al consumidor, están contenidas en el título II de la circular
externa 10 de 2001 (circular única). Finalmente,
precisamos que, teniendo en cuenta que por no existir norma especial al respecto,
el régimen general de protección al consumidor se aplica al sector de los fabricantes
del calzado. 2.
Régimen de competencia La
Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado
en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley.
En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad
como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter
económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener
o incrementar su patrimonio." [2]
Así mismo, ha reconocido que, la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada
con la libertad de empresa y la libre competencia de tal manera que, la libertad
de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse
y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija,"
[3] mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios
que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos
y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación
de la clientela." [4] Sin
embargo, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la
libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación,
como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho,
no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y
por la prevalencia del interés general.
[5] Específicamente, en relación con estos derechos el texto constitucional
establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
[6] Así, la jurisprudencia ha sostenido que el legislador se encuentra
facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia
económica, toda vez que la Carta "lo habilita para desarrollar y concretar la
sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos
de conducta fijados por el Constituyente."
[7] Por
lo anterior se concluye que, el derecho a la competencia se constituye en un límite
para el ejercicio de estas libertades de índole económico. En este orden de ideas,
los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria
en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido
en aras de proteger la libre competencia, las cuales están contenidas en las normas
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como
las de competencia desleal. 2.1. Régimen
prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia 2.1.1
Normas sobre prácticas comerciales restrictivas El
artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del decreto 3307
de 1963 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente
tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo
de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros
y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos." [8] Es
claro entonces que, el objetivo de las normas citadas que prohiben los acuerdos,
convenios y en general, todas las prácticas, procedimientos y sistemas tendientes
a limitar la libre competencia, "se orienta a reprimir las limitaciones a la competencia.
Tutela la prevalencia de ésta en el mercado, como columna vertebral de la economía
de mercado." [9] Es decir, estas
normas se orientan a lograr la prevalencia de la libre competencia "para consolidar
con su presencia y normal desarrollo, el imperio de un sistema económico que tenga
como soporte la libre iniciativa privada, a fin de que el desempeño de los distintos
participantes se realice libre de trabas, y los resultados que de su libre ejercicio
obtengan, sean fruto del natural desempeño de las reglas de la oferta y la demanda;
protección que, al ser otorgada, les impone de igual manera, como obligación,
la de abstenerse de restringir la libertad de competencia." [10] En
concordancia con lo expuesto, el artículo 46 del decreto 2153 de 1992 establece
que, "en los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas
las conductas que afecten la libre competencia en los mercados."
[11] A renglón seguido, el mismo decreto 2153 enuncia algunas conductas
que se consideran contrarias a la libre competencia, entre ellas acuerdos y actos
restrictivos. Así
mismo, el numeral 5 del artículo 45 del mismo decreto define la posición dominante
como "la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones
de un mercado." De tal manera que, existe posición de dominio cuando un agente
económico ostenta el control efectivo o potencial de su mercado relevante y esta
posición le brinda la posibilidad de obstaculizar la competencia efectiva o le
permite actuar en el mercado con independencia del comportamiento de sus competidores,
sus clientes y los consumidores, sin que lo anterior implique necesariamente
que exista un único productor o vendedor. Es claro entonces que, para que se
pueda hablar de abuso de posición dominante, la empresa de la que se predica dicho
abuso, efectivamente debe ostentar dicha posición dentro del mercado de que se
trate. Concordantemente, el artículo 50 del decreto 2153 de 1992 señala aquellas
conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado, las cuales
son prohibidas y reprimidas. 2.1.2.
Normas sobre promoción de la competencia El
artículo 4 de la citada ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que
se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora
de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos
activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones
de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional
de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse
o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación,
fusión o integración." Tal
y como lo ha explicado la doctrina, el propósito de la referida norma es establecer
un control estructural sobre las operaciones de integración empresarial que tengan
efectos en el mercado colombiano para evitar que como consecuencia de éstas se
pueda afectar el normal y libre desarrollo del mercado.
[12] Para
efectos de lo anterior, el numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992,
señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras,
la de "pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición
del control de empresas", por lo que, la Superintendencia de Industria y Comercio,
en desarrollo de las normas citadas, y del decreto 1302 de 1964, en el título
VII, capítulo 2 de la circular única, establece un régimen de autorización general,
en virtud del cual, las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración
y que se encuentren bajo los supuestos contemplados por la norma, no están en
la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento y basta con
que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado por la misma circular.
Igualmente, en la citada circular única se establecen los lineamientos para efectos
del cumplimiento de las referidas normas.
2.2. Régimen de
competencia desleal De
conformidad con su artículo 1, la ley 256 de 1996 "por la cual se dictan normas
sobre competencia desleal", tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia
económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal,
en beneficio de todos los que participen el mercado. La doctrina ha explicado
la razón de ser de las normas sobre competencia desleal, en la necesidad de "impedir
que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como
ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas
en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la
calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [13] Para efectos
de lo anterior, los artículos 2 a 5 de la misma ley establecen los supuestos de
aplicación de la misma, luego, para que una conducta sea reprimida como desleal
en ella deben darse cada unos de esos supuestos. Así
mismo, los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian algunas conductas que
el legislador considera desleales, las cuales deben ser interpretadas armónicamente
con las enunciadas en el artículo 259 de la Decisión 486, el cual se refiere a
algunas que el legislador andino consideró desleales vinculadas a la propiedad
industrial. [14]
Paralelamente,
el artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer la prohibición general de los
actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia
desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales,
cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la
buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o
bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador
o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." Del mismo modo,
el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos
de competencia desleal en relación con la propiedad industrial. En
relación con las acciones procedentes, al tenor de la ley 256, cualquier persona
que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses
resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede iniciar
una acción declarativa y de condena o preventiva o de prohibición. [15] En
cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad
con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los jueces especializados
en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde
todavía no existen, en los jueces civiles del circuito.
[16] Del
mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, por virtud de lo previsto
en la ley 446 de 1998 tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer
de estos asuntos. [17] En efecto, es pertinente señalar que cuando
la citada ley establece que, "la superintendencia o el juez competente conocerán
a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir
ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, pero estableciendo
que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte
en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra. [18] Finalmente
anotamos que, las normas a las que hemos hecho referencia en materia de prácticas
comerciales restrictivas, promoción de la competencia y competencia desleal, se
aplican de manera general a todos los sectores de la economía incluyendo el de
los fabricantes de calzado. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[2] Corte Constitucional, sentencia
C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero
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