|
Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02035261
Trámite 113
Actuación 440 Folios
004 Estimada
señora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente: 1. Todo
contrato es ley para las partes y en consecuencia, éstas deben atenerse a las
cláusulas que voluntariamente acordaron en el mismo. En este sentido, el valor
del canon y sus modificaciones en un contrato de prestación de servicios de internet,
dependerá de lo pactado en el mismo voluntariamente por las partes, siempre que
no exista norma de orden público que así lo impida. 2.
En relación con la terminación del contrato de acceso a internet, es preciso atender
al contenido del acuerdo de prestación del servicio y observar si contiene cláusula
de permanencia mínima o no, toda vez que de no haber sido pactada podrá solicitarse
la terminación del contrato sin que haya lugar a sanción. De lo contrario, deberá
someterse a las sanciones acordadas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes
argumentos: 1. Contratos
de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones 1.1.
Autonomía de la voluntad De conformidad
con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el
artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa
disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente
determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.
En
este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales
sobre las tarifas acordadas por las partes en los contratos de servicios públicos
no domiciliarios de telecomunicaciones, [1] teniendo en cuenta que no hay norma de orden público que así
lo impida. Por lo anterior,
en relación con su pregunta sobre la existencia de una norma o práctica jurídica
que permita renegociar el canon de acceso al servicio de internet es preciso señalar
que, no existe ninguna norma que compela al operador del servicio no domiciliario
de telecomunicaciones a obrar en este sentido. Sin perjuicio
de lo anterior las partes pueden, libremente y de consuno, determinar una modificación
al contrato, respecto de cualquiera de sus cláusulas, siempre que al hacerlo se
respeten las limitaciones del orden público y las buenas costumbres. [2] 1.2.
Cláusulas de permanencia mínima Mediante
resolución 270 de 2000 [3] expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
por la cual se dictan normas sobre protección a los usuarios para la prestación
de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, se adicionó la resolución
087 de 1997 que regula en forma integral los servicios de telefonía pública básica
conmutada TPBC en Colombia, en su Capítulo II, del Título I, en las definiciones
sobre "Cláusula de período de permanencia mínima", "Cláusula de sanciones o multas
por terminación anticipada" y "Cláusula de prórroga automática". Luego, la
resolución 336 de 2000 derogó la resolución 270, que como mencionamos adicionó
la resolución 087 de la CRT, [4] dictando normas sobre protección
a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones,
conservando las cláusulas citadas así: "Artículo
1. Adicionar al Capítulo II, del Título I, de la Resolución CRT 087 de 1997, las
siguientes definiciones: "Cláusulas
de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta
por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga
a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación
de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que
el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar. "Cláusula
de sanciones o multas por terminación anticipada: Es la estipulación contractual
que penaliza la terminación en forma unilateral, anticipada y sin justa causa
del contrato, por parte del suscriptor". "Artículo
2. (...) "Artículo
7.5.4. Condiciones para el establecimiento de las cláusulas de permanencia
mínima, multas o sanciones para la terminación anticipada y prórrogas automáticas:
En el caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones
por terminación anticipada, períodos de permanencia mínima y de prórrogas automáticas,
éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa
y en documento aparte, el suscriptor." (...) "Artículo
7.5.7. Régimen de modificaciones y prórrogas. (...) "Los contratos
con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga
automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos
originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato
en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar
a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre."
(negrillas fuera de texto) Lo anterior
implica que quienes hayan suscrito contratos de servicios públicos no domiciliarios
a partir del 22 de febrero de 2000, en los que se haya pactado período de permanencia
mínima y prórroga automática, una vez transcurrido el período inicial, durante
el término de prórroga podrán pedir la terminación de su contrato, en cualquier
tiempo y al vencimiento del período de facturación en que se encuentren, sin que
por ello deban cancelar ningún tipo de sanción o multa por la terminación anticipada. Sin embargo,
aquellos que sin justa causa deseen dar por terminado su contrato de manera anticipada
y dentro del período inicial pactado, les serán aplicables las sanciones contractuales
a que haya lugar. Así
las cosas, si su contrato es de fecha anterior al 22 de febrero de 2000, debe
sujetarse al contenido del mismo respecto del término de duración y prórroga;
si es posterior, podrá darlo por terminado en cualquier momento sin que haya lugar
a sanciones o multas, siempre que no contenga una cláusula de permanencia mínima.
Sin embargo, si se pactó cláusula de permanencia mínima y aún no se ha cumplido,
deberá someterse a las sanciones acordadas. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de
normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
|