Concepto 02035261 del 11 de Junio de 2002

 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02035261
                        Trámite             113
                        Actuación         440 
    
Folios              004

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Todo contrato es ley para las partes y en consecuencia, éstas deben atenerse a las cláusulas que voluntariamente acordaron en el mismo. En este sentido, el valor del canon y sus modificaciones en un contrato de prestación de servicios de internet, dependerá de lo pactado en el mismo voluntariamente por las partes, siempre que no exista norma de orden público que así lo impida.

2. En relación con la terminación del contrato de acceso a internet, es preciso atender al contenido del acuerdo de prestación del servicio y observar si contiene cláusula de permanencia mínima o no, toda vez que de no haber sido pactada podrá solicitarse la terminación del contrato sin que haya lugar a sanción. De lo contrario, deberá someterse a las sanciones acordadas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Contratos de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1. Autonomía de la voluntad

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales sobre las tarifas acordadas por las partes en los contratos de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, [1]   teniendo en cuenta que no hay norma de orden público que así lo impida.

Por lo anterior, en relación con su pregunta sobre la existencia de una norma o práctica jurídica que permita renegociar el canon de acceso al servicio de internet es preciso señalar que, no existe ninguna norma que compela al operador del servicio no domiciliario de telecomunicaciones a obrar en este sentido.

Sin perjuicio de lo anterior las partes pueden, libremente y de consuno, determinar una modificación al contrato, respecto de cualquiera de sus cláusulas, siempre que al hacerlo se respeten las limitaciones del orden público y las buenas costumbres. [2]

1.2. Cláusulas de permanencia mínima

Mediante resolución 270 de 2000 [3] expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se dictan normas sobre protección a los usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, se adicionó la resolución 087 de 1997 que regula en forma integral los servicios de telefonía pública básica conmutada TPBC en Colombia, en su Capítulo II, del Título I, en las definiciones sobre "Cláusula de período de permanencia mínima", "Cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada" y "Cláusula de prórroga automática".

Luego, la resolución 336 de 2000 derogó la resolución 270, que como mencionamos adicionó la resolución 087 de la CRT, [4] dictando normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, conservando las cláusulas citadas así:

"Artículo 1. Adicionar al Capítulo II, del Título I, de la Resolución CRT 087 de 1997, las siguientes definiciones:

"Cláusulas de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar.

"Cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada: Es la estipulación contractual que penaliza la terminación en forma unilateral, anticipada y sin justa causa del contrato, por parte del suscriptor".

"Artículo 2. (...)

"Artículo 7.5.4. Condiciones para el establecimiento de las cláusulas de permanencia mínima, multas o sanciones para la terminación anticipada y prórrogas automáticas: En el caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, períodos de permanencia mínima y de prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor."

(...)

"Artículo 7.5.7. Régimen de modificaciones y prórrogas.

(...)

"Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre."  (negrillas fuera de texto)

Lo anterior implica que quienes hayan suscrito contratos de servicios públicos no domiciliarios a partir del 22 de febrero de 2000, en los que se haya pactado período de permanencia mínima y prórroga automática, una vez transcurrido el período inicial, durante el término de prórroga podrán pedir la terminación de su contrato, en cualquier tiempo y al vencimiento del período de facturación en que se encuentren, sin que por ello deban cancelar ningún tipo de sanción o multa por la terminación anticipada.

Sin embargo, aquellos que sin justa causa deseen dar por terminado su contrato de manera anticipada y dentro del período inicial pactado, les serán aplicables las sanciones contractuales a que haya lugar.

Así las cosas, si su contrato es de fecha anterior al 22 de febrero de 2000, debe sujetarse al contenido del mismo respecto del término de duración y prórroga; si es posterior, podrá darlo por terminado en cualquier momento sin que haya lugar a sanciones o multas, siempre que no contenga una cláusula de permanencia mínima. Sin embargo, si se pactó cláusula de permanencia mínima y aún no se ha cumplido, deberá someterse a las sanciones acordadas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Nótese que, los servicios de telecomunicaciones se componen de los servicios públicos domiciliarios, los cuales están expresamente señalados en el artículo 1 de la ley 142 de 1994 , y los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, entre los cuales se encuentra el servicio de internet.

[2] Código civil, artículo 16. "No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres".

[3] Por disposición de esta resolución, las normas relativas a períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada o prórroga automática, se hicieron aplicables a los contratos firmados a partir del 22 de febrero de 2000 .

[4] Mediante resolución 489 de 2002 se expidió el régimen general de protección a los suscriptores y usuarios del los servicios de telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 

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