|
10/ Bogotá, DC Asunto:
Radicación 02035082 Trámite
113 Actuación
440 Folios:
005 Estimado Doctor Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
indicado en el asunto para informarle que, el uso de signos distintivos es libre,
sin necesidad de que para ello se cuente con un registro; sin embargo dicho uso
no estará protegido y en consecuencia cualquier tercero podrá hacer uso del signo
distintivo igualmente. Lo anterior por las siguientes consideraciones: 1. Marcas 1.1 Sistema
atributivo de adquisición del derecho sobre una marca El derecho
sobre una marca, teniendo en consideración el régimen atributivo, imperante en
la Comunidad Andina, se obtiene a través de su registro [1] , de manera que, el
uso no otorga ningún tipo de derecho a diferencia de lo que sucede en países donde
el régimen es declarativo. Dicho derecho se adquiere adelantando el respectivo
registro ante la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia. En efecto,
cabe señalar que, si bien el uso de signos distintivos es libre, sin necesidad
de que para ello se cuente con un registro, dicho uso no estará protegido y en
consecuencia, cualquier tercero podrá hacer del signo, igualmente, en tanto solamente
el registro como marca, otorga a su titular el derecho a usarlo exclusiva y excluyentemente [2] 1.2 Alcance
del registro marcario Tal y como
lo establece la normatividad andina, el registro de una marca y su protección,
se extiende sólo a los productos o servicios especificados en la solicitud y no
confiere a su titular expectativa o derecho alguno para obtener el registro de
igual signo para distinguir otros productos o servicios [3] . Del mismo modo, únicamente ampara el especifico
signo registrado, sin elementos adicionales que de utilizarse junto a éste, tendrían
un uso no protegido. De otra
parte el registro de una marca tiene protección únicamente en el determinado país
en el cual se otorgó y en ese sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena ha manifestado que, " La regla general en Derecho Marcario es la de
que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro
de la misma debe circunscribirse al ámbito territorial en se aplica la ley marcaria.
Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero
no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado (...) "De conformidad
con la doctrina comunitaria 'la protección y los efectos de los derechos de propiedad
industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son
reconocidos. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no
puede extenderse más allá de sus fronteras' (Procedimiento de propiedad industrial,
Metke Ricardo, Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26)" [4] Así las
cosas, la protección del registro marcario se circunscribe únicamente al territorio
donde ha sido registrada la marca, así como también a los específicos productos
o servicios para los cuales fue concedido, sin extenderse a elementos adicionales
del signo registrado como tal. 1.3. Procedimiento
de registro
Para llevar a cabo el registro de una marca debe surtirse el procedimiento correspondiente,
el cual se encuentra descrito en el título V, capítulo II
de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes
[5] .
De acuerdo a lo anterior si usted desea solicitar el registro de una marca, deberá
presentar el formulario de solicitud de registro, con el lleno de los requisitos
formales previamente establecidos y el pago de la tasa correspondiente
[6] . 2.
Nombre comercial 2.1
Sistema declarativo de adquisición del derecho sobre un nombre comercial Al
tenor del artículo 190 de la Decisión 486, se entiende por nombre comercial "cualquier
signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento
mercantil." al respecto vale la pena aclarar que, entre otros, según el mismo
artículo, pueden constituir nombre comercial de una empresa o un establecimiento,
entre otros, su denominación, razón social u otra designación inscrita en un registro
de personas o sociedades mercantiles. Es
importante anotar que, si bien de acuerdo con el artículo anterior, el nombre
comercial identifica también a establecimientos de comercio, la legislación colombiana,
ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función
[7] , pero a ambos, tal y como lo establece el artículo 200 de la Decisión
486 [8] , se les aplica
el mismo régimen.
En relación
con la forma de adqusición del derecho al uso exclusivo del nombre comercial y
por tanto, de la enseña comercial, el artículo 191 de la Decisión 486 establece
que, éste se adquiere por el uso que del signo se haga en el comercio, de manera
que, su depósito o registro tienen un carácter meramente declarativo de la existencia
del derecho. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486, al establecer la
opción de cada país miembro de adoptar el sistema de registro o de depósito del
nombre comercial advierte que uno y otro tienen efecto declarativo y además, remite
a la legislación interna de cada Estado para la adopción de uno u otro sistema. Es así como,
el artículo 603 del código de comercio reafirma lo dispuesto por la norma andina
al estipular que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por su primer
uso y adopta el sistema de depósito del mismo como un mecanismo de prueba del
uso, es decir como un mecanismo declarativo y no constitutivo de derechos.
En consecuencia, el depósito no otorga derechos a su titular sino que se constituye
en una prueba del primer uso del nombre comercial.
[9] Basada en lo anterior, la legislación colombiana, a la cual, como
ya se dijo, remite la norma andina, estipula que "si el nombre estuviere ya depositado
para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber
al solicitante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado la existencia
del primer depósito." [10] 1.2.Derechos
derivados del nombre o la enseña comercial Según el
artículo 192 de la Decisión, al nombre comercial y por lo tanto a las enseñas,
se le aplican en cuanto corresponda, los artículos 155 a 158. De este modo, el
titular tiene derecho al uso exclusivo del signo, pudiendo iniciar las acciones
del caso contra quienes utilicen nombres, enseñas, lemas marcas idénticos o similares
que distingan los mismos productos o servicios o productos o servicios relacionados. Acorde con
lo anterior, el artículo 607 del código de comercio, "prohíbe a terceros el empleo
de un nombre comercial o de una marca de productos o servicios, que sea similar
o igual a otro ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trate
de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán
hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera
presentarse", disposición que debe ser interpretada en armonía con la Decisión
486 de tal manera que, como ya se explicó, dicha prohibición se extiende
a signos similares. En consecuencia
usted podrá solicitar el registro de los signos distintivos objeto de su interés
de considerarlo necesario, de acuerdo al procedimiento previsto para el registro
de marcas o de enseñas comerciales y cancelando las tarifas [11] correspondientes. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet:
www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de Normatividad, encontrará todos
los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice temático
de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora Oficina Jurídica
1
Decisión 486 del Tribunal de la Comunidad Andina, artículo 154: "El derecho al
uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina
nacional competente". 2
Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena Proceso 7-ip-98 "Se
deduce que en el sistema atributivo que rige en el área andina, sólo las marcas
registradas gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual cabe la pena
distinguir dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la positiva
y la negativa. "Por
medio de la exclusividad positivia, se le permite al titular de una marca el derecho
de usarla, cederla o conceder licencia sobre la misma; por su parte la exclusividad
negativa implica que el titulat está facultado para impedir que terceras personas
usen la marca, así como la facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos
o similares a la misma. "La
doctrina se ha referido a esta faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su
cobertura de protección frente a los signos iguales, como a los confundibles,
comprendiendo a los productos o servicios idénticos, como a los similares.
" Veamos que la protección legal desde el aspecto negativo es mucho más amplia
que desde el punto de vista positivo, tal y como lo menciona el doctor Manuel
Pachón, "...desde hace mucho tiempo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia
que la facultad negativa (ius prohibendi) tiene mayor amplitud que la dimensión
positiva de la marca. Así por ejemplo, el titular de la marca CORONA no tiene
el derecho, desde la dimensión positiva de distinguir un producto con la marca
CARONA, pero si tiene el derecho de impedir que se use la marca CARONA para distinguir
un producto que pueda inducir al público a error". (" El régimen Andino de la
propiedad industrial", Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Ávila, Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibáñez, Santafe de Bogotá, pág 271). (...)
El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de
su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar
la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada,
etc..., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este
derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo,
sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho
del titular". 3
Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 12- Ip-96: Una marca no
puede proteger a todos los productos del universo; la protección marcaria se limita
a los productos a los cuales el titular haya referido o haya concretado en su
solicitud, y dentro de éstos con similares o idénticos y no con todos los demás.
Esta limitación protectiva de la marca constituye lo que en doctrina se denomina
"la especialidad" que se refleja en la definición o concepto que sobre utiliza
el artículo 81 de la decisión 344". 4 Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, proceso 17-IP- 98. 5 Decreto 2591 de 2000,
resolución 210 de 2001 Superintendencia de Industria y Comercio, circular externa
(circular única) Superitendencia de Industria y Comercio, tiulo X.
6 Circular externa 10 (circular única), titulo
X, capitulo primero, 1.1.2. 7 Código de comercio, artículo 583, numeral
5 8
Decisión 486, artículo 200. " La protección o depósito de los rótulos o enseñas
se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las
normas nacionales del país miembro". 9
Código de comercio, artículo 695. "El depósito o la mención de depósito anterior
no constituyen derecho sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a
usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso
desde la fecha de su publicación."
[10] Ibídem, artículo 604. 11 Circular externa 10
(circular única), titulo X, capitulo primero, 1.1.2. |