Concepto 02033507 del 26 de Junio de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02033507
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, no es posible pactar renuncia a las garantías mínimas, la cuales se entienden pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes o prestación de servicios en los cuales vaya involucrada una relación de consumo. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Garantías sobre bienes y servicios

El artículo 78 de la Constitución Política establece que, "la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.                                                                                                                                            

"Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios."  (Resaltado fuera de texto).                                                                                             

La jurisprudencia constitucional al señalar el alcance de esta disposición ha señalado que, la misma  "hace responsables a los productores - además de los distribuidores - por el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, pero esta responsabilidad se establece de acuerdo con la ley" y agrega que,  las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes, fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relación con el uso específico para el cual se destinan, de tal manera que, la pretensión de una calidad mínima predicable de los bienes y servicios "es uno de los elementos esenciales del derecho del consumidor." [1] Igualmente explica que, el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, relativo a los bienes y servicios, no se limita a su dimensión cuantitativa y temporal sino que, también comprende un mínimo de requerimientos de calidad e idoneidad aplicable a los elementos que componen la oferta. [2]

De conformidad con la anterior explicación es claro que, la obligación de brindar una garantía mínima de calidad e idoneidad sobre los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores tiene su fuente en la Constitución Política de tal manera que, en nuestro criterio, los participantes en las relaciones de consumo no pueden pactar en contrario.

En desarrollo del citado precepto constitucional, el decreto 3466 de 1982 consagra el régimen de garantías aplicable a todas las relaciones de consumo, entendidas éstas como aquellas que, se establecen entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en donde estos últimos se encuentran en una relación de asimetría en relación con los primeros y en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. [3]

Es así como, según el precitado decreto, idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad(es) para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado. [4] Igualmente, define la calidad de un bien o servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan,distinguen  o individualizan. [5]

Partiendo de lo anterior, el mismo decreto consagra tres clases de garantías, a saber.

• Garantía mínima presunta de calidad e idoneidad, la cual se deriva del artículo 23 inciso 2 y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

• Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el  registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico.

• Garantías voluntarias, las  cuales encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo decreto, el cual señala que tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden, las cuales no pueden  ser inferiores a la legal.  

De lo anterior se concluye que, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima (presunta o legal presunta), la cual insistimos se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios [6] y constituye un derecho esencial para todos los consumidores por cuanto estos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y en consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad para que cumplan con el fin para el que fueron adquiridos.

Por todo lo expuesto es claro que, no es posible que entre un productor, distribuidor o  expendedor de un bien o servicio y el consumidor del mismo se suscriba un pacto en virtud del cual, este último renuncia a la garantía mínima a la que tiene derecho, ya sea ésta la mínima presunta o la mínima legal presunta, según el caso. Finalmente es pertinente aclarar que, las disposiciones vigentes en materia de protección al consumidor no eximen de la responsabilidad frente a las garantías mínimas tratándose de "bienes sobrantes".

Sin embargo, deben tenerse en cuenta que, en el caso planteado por usted, teniendo en cuenta que los bienes que pretende vender llevan almacenados mucho tiempo, razón por la cual pueden haber sufrido algún tipo de deterioro y que esta circunstancia será conocida por los consumidores, el alcance de la garantía otorgada sobre los mismos no puede ser igual que tendría si fueran nuevos y estuvieran en óptimas condiciones. En este orden de ideas, el alcance de la garantía otorgada sobre este tipo de productos será el determinado por las condiciones ordinarias y habituales del mercado, teniendo en cuenta el tiempo que llevan almacenados y demás circunstancias particulares bajo las cuales los consumidores los adquieran.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Corte Constitucional, sentencia 1141 de 2000.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Decreto 3466 de 1982, numeral 1, literal e.

[5] Ibídem, literal f.                                                                                

[6] Decreto 3466 de 1982, artículo 11 concordado con el 25.

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