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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02051430
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
doctor: Damos respuesta
a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para
informarle algunos aspectos relacionados con el registro mercantil, como sigue: 1. Registro
mercantil 1.1. Improcedencia
de registro de fracaso de la negociación de acuerdos de reestructuración El
artículo 78 del código de comercio define las cámaras de comercio como instituciones
de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional. De acuerdo
con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional las define como
entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada que
por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas.
[1] En consecuencia,
al tenor del artículo 1 del código contencioso administrativo, en cumplimiento
de las funciones públicas que legalmente les han sido atribuidas, las cámaras
de comercio se consideran autoridades y por lo tanto, su actividad es reglada
de tal manera que, únicamente pueden hacer lo que la ley expresamente les permite. La ley 550
de 1999 al referirse en su artículo 28 al fracaso de la negociación de acuerdos
de reestructuración no establece que, el acta de esta reunión deba ser registrada,
de lo que se concluye que, no es procedente su registro. Lo anterior máxime considerando
que, la misma ley señala expresamente otros eventos en que sí debe registrarse
el acto de que se trate, como por ejemplo, la convocatoria a la reunión de determinación
de votos y acreencias a que se refiere el artículo 23 o la celebración del acuerdo,
según lo establece el artículo 31. En este
orden de ideas, salvo que alguna otra norma de carácter legal establezca la obligación
de registrar la reunión de fracaso de la negociación, no será procedente su registro
en la cámara de comercio. [2] 1.2. Objeto
del registro mercantil De conformidad
con el artículo 26 del código de comercio, "el registro mercantil tendrá por objeto
llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio,
así como la inscripción de todos los actos , libros y documentos respecto de los
cuales la ley exigiera esa formalidad." Por su parte
el artículo 33 señala que, "el inscrito informará a la correspondiente cámara
de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio
de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de
que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará
respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos
sujetos a registro." (Resaltado fuera de texto). Es evidente
entonces que, tratándose del registro de embargos o de libros de los comerciantes
y en general de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la
ley exige la formalidad de inscripción en la correspondiente cámara de comercio,
debe haber un comerciante o un establecimiento de comercio matriculado, en relación
con el cual deba inscribirse el acto de que se trate. En consecuencia,
en relación con un comerciante cuya matrícula ya ha sido cancelada o con un establecimiento
de comercio que no se encuentra registrado, no es procedente la inscripción de
actos, libros y documentos. Finalmente,
nos permitimos informarle que, debido a que su pregunta número 2 nos ha merecido
un juicioso análisis, daremos repuesta la misma a más tardar el 22 de agosto
de 2002. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
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