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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02046675
Trámite 113
Actuación 440
Folios 006 Estimada
señora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, mientras esté (n) vigente (s) la (s) garantía
(s) otorgada (s) sobre los bienes y servicios, el obligado a responder por la
(s) misma (s) deberá hacerlo en los términos establecidos en la normatividad vigente
sobre la materia, siempre y cuando no se configure ninguna causal de exoneración
de responsabilidad. A contrario sensu, una vez vencida la vigencia de la (s)
garantía (s), cesará la obligación a este título a cargo del productor, distribuidor
o expendedor. Igualmente,
nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados con los instrumentos legales
que podría utilizar frente al abandono de los bienes que han sido dejados por
su propietarios para revisión y no han sido reclamados, como sigue: 1. Garantías
de bienes y servicios 1.1. Clasificación De conformidad
con el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor, es obligación
de los proveedores, expendedores y productores garantizar la idoneidad y calidad
de los bienes o servicios que comercializan o producen. Es así como,
según el precitado decreto, idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que
tiene para satisfacer la (s) necesidad(es) para las cuales ha sido producido,
así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal
y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado.
[1] Igualmente, define la calidad de un bien o servicio como el conjunto
total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan,distinguen
o individualizan. [2] Partiendo
de lo anterior, el mismo decreto consagra tres clases de garantías, a saber. Garantía
mínima legal de calidad e idoneidad, la cual se deriva de los artículos 23 inciso
2 y 25 y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación
de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales
del mercado. Garantía
mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el registro o
licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico. Garantías
voluntarias, las cuales encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo
decreto, el cual señala que, tanto productores e importadores, como proveedores
y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal
en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden, las
cuales no pueden ser inferiores a la legal. De lo anterior
se concluye que, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima (presunta
o legal), la cual insistimos se entiende pactada en todos los contratos de compraventa
y prestación de servicios [3] y
constituye un derecho esencial para todos los consumidores por cuanto éstos adquieren
bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y en consecuencia,
es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas
para que cumplan con el fin para el que fueron adquiridos. Así, las
condiciones de calidad e idoneidad garantizadas dependerán de la clase de garantía
de que se trate y éstas determinarán el alcance de la responsabilidad del obligado
a responder por la misma. 1.2. Responsabilidad
por las garantías De conformidad
con los artículos 11, 12, 13, 25 y 29 del referido Estatuto de Protección del
Consumidor, los proveedores o expendedores de bienes y servicios tienen la obligación
de responder frente a los consumidores por la calidad e idoneidad de los bienes
y servicios que proveen o expenden, es decir, tienen la obligación legal de hacer
efectivas las garantías otorgadas sobre los mismos.
[4] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en ocasiones la calidad de productor
puede coincidir con la de proveedor o expendedor, caso en el cual, éste deberá
responder directamente por la efectividad de la (s) garantía (s) ante el consumidor.
[5] Igualmente, debe observarse que, los importadores se reputan
productores respeto de los bienes que introduzcan al mercado nacional y en consecuencia,
se les aplica el mismo régimen de responsabilidad frente a la efectividad de la
garantía que a los productores. 1.3. Aspectos
que comprenden las garantías De conformidad
con lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982, las garantías,
tanto legales, como voluntarias o adicionales, conllevan la obligación de proporcionar
la asistencia técnica indispensable para la utilización del bien, lo cual implica
la reparación y suministro de los repuestos necesarios para el efecto y, en caso
de repetirse la falla, la de proceder al cambio del bien por otro de la misma
especie, si el consumidor así lo solicita, estando vigente el término de la garantía.
Añade el artículo 13 que, siempre que se reclame la efectividad de la garantía
antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor
por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o
en la idoneidad del bien, ni por el transporte y devolución, todos los cuales
deberán correr por cuenta del obligado a responder en garantía. De lo expuesto
concluimos entonces que, mientras la (s) garantía (s) otorgadas en relación con
la nevera a la que usted hace referencia, se encuentre (n) vigentes y no opere
ninguna de las causales legales de exención de responsabilidad, el productor,
distribuidor o expendedor, estará obligado a hacerla (s) efectiva (s), según el
alcance de la responsabilidad determinado por éstas. En este
sentido, si la nevera se encuentra dentro de la vigencia de la garantía legal,
la cual, como ya se dijo, correspondería a la determinada por las condiciones
exigidas ordinaria y habitualmente en el mercado de las neveras, el productor,
proveedor o expendedor de las mismas estará a obligado, frente a fallas en las
condiciones de calidad e idoneidad de las mismas, a hacer efectiva la garantía
en los términos del artículo 13 del decreto 3466 de 1982. De la misma manera si
el productor, el distribuidor o expendedor otorgan garantías voluntarias sobre
la nevera y todavía se encuentran vigentes, deberán responder por las mismas en
los términos en que éstas hayan sido otorgada. 2. Contratos
de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien 1.1. Entrega
del bien objeto del servicio a título de depósito Teniendo
en cuenta que, según usted manifiesta, a pesar de no encontrarse vigente la (s)
garantía (s) otorgada sobre la nevera, le ofreció a su propietario revisarla,
para efectos de lo cual ésta le fue entregada, consideramos que, entre usted y
el propietario de la nevera se celebro un contrato de prestación de servicios
de aquellos que suponen la entrega de un bien. Es así como,
el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor,
todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega del bien
respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios,
está sometido a las normas que el mismo artículo contiene, las cuales según el
mismo son de orden público y por lo tanto irrenunciables, [6] a saber: El prestador
del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual debe mencionarse la fecha
en que se recibe, el nombre del propietario o de quien lo entrega, la identificación
del bien, la clase de servicio que se obliga a prestar y el valor del mismo, la
fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio y el término
de la garantía que otorga. El prestador
del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito
y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la
de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. Si el usuario
ha suministrado los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio,
su calidad está excluida de la garantía que otorga el prestador del servicio. Al vencimiento
del plazo indicado en el recibo, el prestador del servicio debe devolver el
bien, independientemente de si ha cumplido con la prestación del servicio
contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario tiene derecho a que se
le reintegren las sumas que por concepto de prestación del mismo había abonado
al precio. Es preciso
anotar que, el referido artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se complementa con
las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto del título II de la circular
única 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en
que se reitera que al vencimiento del plazo indicado en el recibo, deberá procederse
a la devolución del bien. De las disposiciones
anteriores concluimos, para efectos de resolver el problema planteado, que el
prestador del servicio recibe el bien sobre el cual recae la prestación del servicio
a título de depósito, obligándose a devolverlo en la fecha que se ha indicado
en el recibo, lo cual conlleva entonces, la obligación a cargo del prestador del
servicio, de custodiar, conservar y restituir el bien, debiendo responder, según
el artículo 1171 del código de comercio hasta por culpa leve, pudiendo argumentar
para liberarse de dicha responsabilidad, únicamente el caso fortuito, fuerza mayor,
hecho de la víctima o hecho de un tercero.
[7] Teniendo
en cuenta que, las normas de protección del consumidor no contemplan disposiciones
especiales que la conducta que debe asumir el prestador del servicio cuando al
vencimiento del plazo señalado en el recibo el bien no ha sido reclamado, en criterio
de esta Superintendencia debe acudirse a las normas generales que contemplan mecanismos
procesales aplicables a este caso, como son: [8] 1.2.1 Pago
por consignación Como ya
quedó claro, el prestador del servicio recibe el bien a título de depósito, razón
por la cual a la situación planteada le son aplicables las normas que sobre este
contrato contienen el código de comercio y el código civil, cuando quiera que
el primero no contenga disposiciones aplicables directamente o por analogía.
[9] Atendiendo a lo anterior, nos remitimos al artículo 2252 del código
civil en virtud del cual, el prestador del servicio puede exigirle al depositante
que disponga del bien una vez se cumpla el término estipulado para la duración
del depósito, el cual sería en este caso, el indicado en el recibo. Para efectos
de lo anterior señala el mismo artículo que, si el depositante no dispone voluntariamente
de la cosa, una vez vencido el término estipulado, el depositario, en este caso,
el prestador del servicio, podrá consignarla a expensas del depositante, debiendo
cumplir para ello con las formalidades legalmente establecidas. Es preciso indicar
que el artículo 1656 define la consignación como el depósito de la cosa que se
debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla,
y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona y que los artículos
siguientes contienen algunas reglas aplicables a esta forma de efectuar el pago.
Por su parte, el artículo 408 del código de procedimiento civil señala que el
trámite que debe seguirse para efectos del pago por consignación es el del proceso
abreviado. Posteriormente, el artículo 420 del mismo código señala algunas reglas
especiales que rigen el procedimiento para el pago por consignación y reafirma
que también deben seguirse para el efecto, las disposiciones contenidas en los
artículos 1656 y siguientes del código civil. 1.2. 2. Proceso
ejecutivo Si como
ya se dijo, es obligación de quien contrata la prestación del servicio, reclamar
el bien que para tal efecto ha dejado en deposito al prestador del mismo, se concluye
que, cuando no lo reclama al vencimiento del término establecido en el recibo,
se configura el incumplimiento de una obligación de hacer, el cual podría facultar
al prestador del servicio para exigir al depositante (quien contrató el servicio)
a través de un proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo sería el recibo, el retiro
del bien. Para efectos de lo anterior, deberán seguirse las prescripciones contenidas
en el título XXVII del código de procedimiento civil. En los anteriores
términos damos respuesta a su petición con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos
los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático
de normas y conceptos.
Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
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