Concepto 02046675 del 17 de Julio de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02046675
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, mientras esté (n) vigente (s) la (s) garantía (s) otorgada (s) sobre los bienes y servicios, el obligado a responder por la (s) misma (s) deberá hacerlo en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia, siempre y cuando no se configure ninguna causal de exoneración de responsabilidad. A contrario sensu, una vez vencida la vigencia  de la (s) garantía (s), cesará la obligación a este título a cargo del productor, distribuidor o expendedor.

Igualmente, nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados con los instrumentos legales que podría utilizar frente al abandono de los bienes que han sido dejados por su propietarios para revisión  y no han sido reclamados, como sigue:

1. Garantías de bienes y servicios            

1.1. Clasificación

De conformidad con el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor, es obligación de los  proveedores, expendedores y productores garantizar la idoneidad y calidad de los bienes o servicios que comercializan o producen.

Es así como, según el precitado decreto, idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad(es) para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado. [1] Igualmente, define la calidad de un bien o servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan,distinguen  o individualizan. [2]

Partiendo de lo anterior, el mismo decreto consagra tres clases de garantías, a saber.

• Garantía mínima legal de calidad e idoneidad, la cual se deriva de los artículos 23 inciso 2 y 25  y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

• Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el  registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico.

• Garantías voluntarias, las  cuales encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo decreto, el cual señala que, tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden, las cuales no pueden  ser inferiores a la legal.  

De lo anterior se concluye que, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima (presunta o legal), la cual insistimos se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios [3] y constituye un derecho esencial para todos los consumidores por cuanto éstos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y en consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas  para que cumplan con el fin para el que fueron adquiridos.

Así, las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas dependerán de la clase de garantía de que se trate y éstas determinarán el alcance de la responsabilidad del obligado a responder por la misma.

1.2. Responsabilidad por las garantías

De conformidad con los artículos 11, 12, 13,  25 y 29 del referido Estatuto de Protección del Consumidor,  los proveedores o expendedores de bienes y servicios tienen la obligación de responder frente a los consumidores por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que proveen o expenden, es decir, tienen la obligación legal de hacer efectivas las garantías otorgadas  sobre los mismos. [4] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en ocasiones la calidad de productor puede coincidir con la de proveedor o expendedor, caso en el cual, éste deberá responder directamente por la efectividad de la (s) garantía (s) ante el consumidor. [5] Igualmente, debe observarse que, los importadores se reputan productores respeto de los bienes que introduzcan al mercado nacional y en consecuencia, se les aplica el mismo régimen de responsabilidad frente a la efectividad de la garantía que a los productores.

1.3. Aspectos que  comprenden las garantías

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982, las garantías, tanto legales, como voluntarias o adicionales, conllevan la obligación de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del bien, lo cual implica la reparación y suministro de los repuestos necesarios para el efecto y, en caso de repetirse la falla, la de proceder al cambio del bien por otro de la misma especie, si el consumidor así lo solicita, estando vigente el término de la garantía.  Añade el artículo 13 que, siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte y devolución, todos los cuales deberán correr por cuenta del obligado a responder en garantía.

De lo expuesto concluimos entonces que, mientras la (s) garantía (s) otorgadas en relación con la nevera   a la que usted hace referencia, se encuentre (n) vigentes y no opere ninguna de las causales legales de exención de responsabilidad, el productor, distribuidor o expendedor, estará obligado a hacerla (s) efectiva (s), según el alcance de la responsabilidad determinado por éstas.

En este sentido, si la nevera se encuentra dentro de la vigencia de la garantía legal, la cual, como ya se dijo, correspondería a la determinada por las condiciones exigidas ordinaria y habitualmente en el mercado de las neveras, el productor, proveedor o expendedor de las mismas estará a obligado, frente a fallas en las condiciones de calidad e idoneidad de las mismas, a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 13 del decreto 3466 de 1982. De la misma manera si el productor, el distribuidor o expendedor otorgan garantías voluntarias sobre la nevera y todavía se encuentran vigentes, deberán responder por las mismas en los términos en que éstas hayan sido otorgada.

2. Contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

1.1. Entrega del bien objeto del servicio a título de depósito

Teniendo en cuenta que, según usted manifiesta, a pesar de no encontrarse vigente la (s) garantía (s) otorgada sobre la nevera, le ofreció a su propietario revisarla, para efectos de lo cual ésta le fue entregada, consideramos que, entre usted y el propietario de la nevera se celebro un contrato de prestación de servicios de aquellos que suponen la entrega de un bien.

Es así como, el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor, todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega del bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las normas que el mismo artículo contiene, las cuales según el mismo son de orden público y por lo tanto irrenunciables, [6] a saber:

• El prestador del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual debe mencionarse la fecha en que se recibe, el nombre del propietario o de quien lo entrega, la identificación del bien, la clase de servicio que se obliga a prestar y el valor del mismo, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio y el término de la garantía que otorga.

• El prestador del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.

• Si el usuario ha suministrado los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio, su calidad está excluida de la garantía que otorga el prestador del servicio.

• Al vencimiento del plazo indicado en el recibo, el prestador del servicio debe devolver el bien, independientemente de si ha cumplido con la prestación del servicio contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario tiene derecho a que se le reintegren las sumas que por concepto de prestación del mismo había abonado al precio.

Es preciso anotar que, el referido artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se complementa con las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto del título II de la circular única 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se reitera que al vencimiento del plazo indicado en el recibo, deberá procederse a la devolución del bien.

De las disposiciones anteriores concluimos, para efectos de resolver el problema planteado, que el prestador del servicio recibe el bien sobre el cual recae la prestación del servicio a título de depósito, obligándose a devolverlo en la fecha que se ha indicado en el recibo, lo cual conlleva entonces, la obligación a cargo del prestador del servicio, de custodiar, conservar y restituir el bien, debiendo responder, según el artículo 1171 del código de comercio hasta por culpa leve, pudiendo argumentar para liberarse de dicha responsabilidad, únicamente el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero. [7]

Teniendo en cuenta que, las normas de protección del consumidor no contemplan disposiciones especiales que  la conducta que debe asumir el prestador del servicio cuando al vencimiento del plazo señalado en el recibo el bien no ha sido reclamado, en criterio de esta Superintendencia debe acudirse a las normas generales que contemplan mecanismos procesales aplicables a este caso, como son: [8]

1.2.1 Pago por consignación

Como ya quedó claro, el prestador del servicio recibe el bien a título de depósito, razón por la cual a la situación planteada le son aplicables las normas que sobre este contrato contienen el código de comercio y el código civil, cuando quiera que el primero no contenga disposiciones aplicables directamente o por analogía. [9]   Atendiendo a lo anterior, nos remitimos al artículo 2252 del código civil en virtud del cual, el prestador del servicio puede exigirle al depositante que disponga del bien una vez se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, el cual sería en este caso, el indicado en el recibo.

Para efectos de lo anterior señala el mismo artículo que, si el depositante no dispone voluntariamente de la cosa, una vez vencido el término estipulado, el depositario, en este caso, el prestador del servicio, podrá consignarla a expensas del depositante, debiendo cumplir para ello con las formalidades legalmente establecidas. Es preciso indicar que el artículo 1656 define la consignación como el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona y que los artículos siguientes contienen algunas reglas aplicables a esta forma de efectuar el pago. Por su parte, el artículo 408 del  código de procedimiento civil señala que el trámite que debe seguirse para efectos del pago por consignación es el del proceso abreviado. Posteriormente, el artículo 420 del mismo código señala algunas reglas  especiales que rigen el procedimiento para el pago por consignación y reafirma que también  deben seguirse para el efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 1656 y siguientes del código civil.

1.2. 2. Proceso ejecutivo

Si como ya se dijo, es obligación de quien contrata la prestación del servicio, reclamar el bien que para tal efecto ha dejado en deposito al prestador del mismo, se concluye que, cuando no lo reclama al vencimiento del término establecido en el recibo, se configura el incumplimiento de una obligación de hacer, el cual podría facultar al prestador del servicio para exigir al depositante (quien contrató el servicio) a través de un proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo sería el recibo, el retiro del bien. Para efectos de lo anterior, deberán seguirse las prescripciones contenidas en el título XXVII del código de procedimiento civil.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

                                              

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Decreto 3466 de 1982, numeral 1, literal e.

[2] Ibídem, literal f.                                                                                

[3] Decreto 3466 de 1982, artículo 11 concordado con el 25.

[4] Ibídem, artículo 13. "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto....

      "Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor, todos  los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga aun estando vigente el plazo mencionado."

[5] Decreto 3466 de 1982, artículo 11. "....Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores."

      Ibídem, artículo 12. "....Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores, consagrada en el inciso tercero del artículo precedente."

[6] REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE JUSTICIA. Hermenéutica Jurídica - Curso para Jueces de la República. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pág. 38. "Leyes imperativas.- Son aquellas que imponen al ciudadano de manera absoluta, y no pueden derogarse o modificarse por acuerdo de los particulares. La razón es que ostentan caracteres de orden público."

[7] Corte Suprema de Justicia. S - 021 de 1995. M.P. Carlos Esteban Jaramillo.

[8] Superintendencia de Industria y Comercio, conceptos 01038192 de 27 de julio de 2001 y 01078231 de 26 de octubre de 2001.

[9] Código de comercio, artículos 1 y 2.

 

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