Concepto 02038776 del 15 de Julio de 2002

Bogotá, D.C.

010

 

Asunto:            Radicación       02038776
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que el término de vigencia de los minutos disponibles en una tarjeta prepago puede ser libremente determinado por el operador, quien en cualquier caso, deberá informar suficientemente al consumidor.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Telefonía móvil celular

1.1.   Prestación de servicios en la modalidad de prepago

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en su resolución 489 de 2002 define la tarjeta prepago como "cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada." [1]

En las tarjetas prepago, quien impone las condiciones de venta y uso de las mismas es generalmente el prestador del servicio y el usuario es quien decide, conforme a la información que se le suministra respecto del servicio a adquirir, su adquisición preferente frente a otros sistemas u otros prestadores del servicio.

Es por ello que, el usuario tiene derecho a conocer toda la información que pueda resultar útil al momento de determinar si desea o no adquirir el servicio, o el producto según sea el caso.  De esta manera, el artículo 7.3.4. de la resolución citada, impone el deber al operador de informar al usuario sobre "el tiempo disponible de la tarjeta."

Adicionalmente, los operadores deben informar acerca de las tarifas aplicables. A su vez, indicar la unidad de tasación de las llamadas. [2]

En este orden de ideas, la venta de tarjetas prepago deberá respetar lo establecido por el estatuto del consumidor, el cual señala que toda la información que se dé al consumidor sobre las propiedades de los servicios ofrecidos deberá ser veraz y suficiente. [3]   Por lo anterior, si un consumidor encuentra que dicha normatividad no se cumple en el caso de las tarjetas prepago, podrá presentar la queja correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, la recientemente expedida resolución 489, teniendo en consideración inquietudes como la planteada por usted, ha previsto en el artículo 7.3.6., que "siempre y cuando sea técnicamente viable, los operadores deberán ofrecer la opción de transferir los saldos no consumidos de tarjetas aún vigentes a una nueva tarjeta, mediante el reemplazo de tarjetas, activación a través de un sistema de audiorespuesta o por cualquier medio idóneo."

Es de anotar que tal obligación se encuentra sujeta a dos condiciones:  Por un lado, a pesar de que la mencionada resolución entró a regir el 12 de abril de 2002, las obligaciones en ella mencionadas entran a regir para los operadores seis (6) meses después de esta fecha, [4] y por otro, a la viabilidad técnica, es decir, a que solamente si técnicamente es posible ofrecer tal opción, la transferencia de saldos sería viable.

1.2.    Atención de peticiones, quejas y reclamos

El artículo 40 del decreto 1130 de 1999 [5] confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adición a las propias, todas aquellas facultades encaminadas a la protección de los derechos de los usuarios con que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales se encuentran consagradas, entre otras, tal y como lo aclara el numeral 1.8 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Externa 10 de esta Superintendencia ( Circular Única) en el Título VIII, Capítulo VII de la ley 142 de 1994, en los artículos 152 - 159 que establecen el trámite para resolver las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

La ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios establece que, "Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos." [6]   Es así como, a quienes hayan suscrito contratos de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones como el de telefonía móvil celular, les es dable presentar peticiones, quejas o reclamos (PQR) ante los operadores o los prestadores de tales servicios.

A su vez, la Circular Única en su Título III, Capítulo Primero, numeral 1.2.1. establece que, "Todo operador debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la presentación de PQR y recursos."

En este orden de ideas, si el usuario tiene inquietudes acerca de la información suministrada sobre  tarjetas prepago, podría presentar una petición de información o una reclamación, si es del caso, ante el respectivo operador, la cual deberá ser resuelta por éste en un término de quince (15) días hábiles contados a partir del momento de presentación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. [7]

Si se tratara de una reclamación y la decisión del operador fuese desfavorable para los intereses del usuario, en virtud del derecho de defensa éste puede, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, presentar recurso de reposición ante el operador y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.  En caso de que el operador mantenga su decisión, deberá remitir el expediente a esta Superintendencia, para que realice el análisis del caso y decida en segunda instancia.

Si la PQR no es resuelta por el operador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su presentación, se configurará el silencio administrativo positivo. [8]

Por otro lado, si el usuario considera que existe falta de correspondencia entre las obligaciones establecidas por la resolución 489 de 2002 y la venta de tarjetas prepago, es decir que la información suministrada no corresponde a la realidad, puede dirigir una queja contra el operador ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta entidad.  Lo anterior se fundamenta en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 el cual establece que, "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.  Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan a error respecto de la naturaleza, el orígen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos." 

A su vez, el artículo 31 del mismo decreto, manifiesta que "Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor."

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de Normas y Conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora Oficina Jurídica



[1] Artículo 1.2.1.

[2] Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, resolución 489 de 2002, artículo 7.3.3. "Los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago deben incluir la información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que prestan.  En las tarjetas debe indicarse cuál es la unidad de tasación de llamadas..."

[3] Decreto 3466 de 1982, artículo 14.

[4] Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, resolución 489 de 2002, artículo 5: "Régimen de transición.  Para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título VII de que trata la presente resolución, los operadores de telecomunicaciones tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que entre en vigencia la misma."

[5] "Igualmente corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores.  Para el efecto, la Superintendencia contará en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios..."

[6] Ley 142 de 1994, artículo 152.

[7] "La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación."

[8] Ley 142 de 1994 artículo 158: "La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.  Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él."

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