Concepto 02038518 del 10 de Julio de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02038518
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados con la obligación de renovar la matrícula mercantil a cargo de los comerciantes y las sacniones legalmente establecidas por su incumplimiento, como sigue:

1. Matrícula mercantil

1.1. Obligación de renovación

De conformidad con el artículo 33 del código de comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula mercantil anualmente, [1] informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las mutaciones referentes a su actividad comercial. Ahora bien, el artículo 19 del código de comercio, es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil. Por su parte, el artículo 10 del mismo código establece que, "son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles [2] ." En este orden de ideas, la calidad de comerciante puede ser ostentada tanto por personas naturales, como jurídicas, de tal manera que, unas y otras, mientras sean comerciantes deben cumplir con las obligaciones propias de dicha condición, dentro de las cuales, como ya se dijo, está la de renovación anual de su matrícula. En conclusión, es meridianamente claro que, el artículo 33 del código de comercio se aplica  personas naturales y jurídicas en tanto y en cuanto ostenten la calidad de comerciantes.

En el mismo sentido, se aplica a todas las personas, naturales o jurídicas, que ejerzan el comercio sin estar matriculadas en el registro mercantil, la sanción establecida en el artículo 37 del código de comercio, cuyo monto fue modificado por el numeral 5 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992. [3]

1.2. Consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la obligación de renovar la matrícula

Como ya quedó claro, de conformidad con el artículo 33 del código de comercio, es obligación de todos los comerciantes, personas naturales y jurídicas, renovar anualmente su matrícula mercantil, así como la de sus establecimientos de comercio.

Partiendo de lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia radicada bajo el número de expediente 1196 del 19 de octubre de 1990, clarificó que, "no renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quién no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria," es decir, a la contemplada en el artículo 37 del código de comercio.

En consecuencia, las personas jurídicas que se encuentren matriculadas en el registro mercantil como comerciantes y no cumplan con la obligación de renovar dicha matrícula, se harán acreedoras a las sanciones establecidas por el artículo 37 del código de comercio, las cuales son impuestas por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia de esta Entidad, cuyo monto está determinado en el numeral  5 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992.

Llegados a este punto es preciso señalar que aunque, como lo aclaró el Consejo de Estado, no renovar la matrícula "equivale" a carecer de registro para efectos de la imposición de la sanción establecida en el artículo 37 del código de comercio, en nuestro criterio, no es jurídicamente viable afirmar, dada la interpretación restrictiva que debe hacerse de las normas sancionatorias y teniendo en cuenta que, ninguna norma lo establece, que el incumplimiento de la obligación de la matrícula mercantil de las sociedades acarree para éstas incapacidad para ejercer actos de comercio, para ser parte dentro de procesos de carácter judicial o para actuar ante autoridades administrativas. Así mismo, consirando que, la ley no se pronuncia al respecto, no es posible concluir que, por el hecho de no renovar la matrícula los representantes legales de una sociedad pierdan su capacidad para representarla de tal manera que, quienes figuren inscritos en el registro como representantes, no obstante el incumplimiento de dicha obligación, siguen ejerciendo para todos los efectos la representación legal de la sociedad, hasta tanto no se inscriban en dicho registro otras personas para actuar en tal calidad.

En cuanto a la oponiblidad de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades cuya matrícula no ha sido renovada, la ley no determina que por este hecho sean inoponibles ante terceros. Por lo anterior, teniendo en cuenta que, las cámaras de comercio ostentan la calidad de autoridades administrativas cuando desarrollan las funciones públicas que legalmente les han sido atribuidas, se concluye que, en relación a dichas funciones únicamente pueden hacer aquello para lo cual están facultadas por la ley.  En este orden de ideas, teniendo en cuenta que, ninguna norma faculta a las cámaras para abstenerse de expedir certificados de existencia y representación legal de sociedades cuya matrícula no ha sido renovada, se concluye que, no obstante esta circunstancia, dicho certificado debe ser expedido cuando así se le solicite a la respectiva cámara. De acuerdo con lo anterior y anotando que, los certificados expedidos por las cámaras de comercio son oponibles ante terceros concluimos que, no obstante la no renovación de la matrícula, los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras,  son oponibles para todos los efectos legales.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Decreto 668 de 1989, artículo 1. "La matrícula mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la matrícula mercantil."

[2] Código de comercio, artículo 20.

[3] Decreto 2153 de 1992. Artículo 11. "Funciones especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia...

      (...)

      "5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil , multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos legales vigentes al momento de la imposición de la sanción."

Ir atrásIr arriba