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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02038518
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados con la obligación
de renovar la matrícula mercantil a cargo de los comerciantes y las sacniones
legalmente establecidas por su incumplimiento, como sigue: 1. Matrícula
mercantil 1.1. Obligación
de renovación De conformidad
con el artículo 33 del código de comercio, es obligación de los comerciantes renovar
su matrícula mercantil anualmente, [1]
informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad
de comerciante, así como las mutaciones referentes a su actividad comercial. Ahora
bien, el artículo 19 del código de comercio, es obligación de todo comerciante
matricularse en el registro mercantil. Por su parte, el artículo 10 del mismo
código establece que, "son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan
en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles
[2] ." En este orden de ideas, la calidad de comerciante puede ser ostentada
tanto por personas naturales, como jurídicas, de tal manera que, unas y otras,
mientras sean comerciantes deben cumplir con las obligaciones propias de dicha
condición, dentro de las cuales, como ya se dijo, está la de renovación anual
de su matrícula. En conclusión, es meridianamente claro que, el artículo 33 del
código de comercio se aplica personas naturales y jurídicas en tanto y en cuanto
ostenten la calidad de comerciantes. En el mismo
sentido, se aplica a todas las personas, naturales o jurídicas, que ejerzan el
comercio sin estar matriculadas en el registro mercantil, la sanción establecida
en el artículo 37 del código de comercio, cuyo monto fue modificado por el numeral
5 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992.
[3] 1.2. Consecuencias
jurídicas derivadas del incumplimiento de la obligación de renovar la matrícula Como ya
quedó claro, de conformidad con el artículo 33 del código de comercio, es obligación
de todos los comerciantes, personas naturales y jurídicas, renovar anualmente
su matrícula mercantil, así como la de sus establecimientos de comercio. Partiendo
de lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia radicada bajo el número
de expediente 1196 del 19 de octubre de 1990, clarificó que, "no renovar la matrícula
equivale a carecer de registro, luego quién no cumpla con esta obligación de renovarla
se hará acreedor a tal sanción pecuniaria," es decir, a la contemplada en el artículo
37 del código de comercio. En consecuencia,
las personas jurídicas que se encuentren matriculadas en el registro mercantil
como comerciantes y no cumplan con la obligación de renovar dicha matrícula, se
harán acreedoras a las sanciones establecidas por el artículo 37 del código de
comercio, las cuales son impuestas por el Superintendente Delegado para la Promoción
de la Competencia de esta Entidad, cuyo monto está determinado en el numeral
5 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992. Llegados
a este punto es preciso señalar que aunque, como lo aclaró el Consejo de Estado,
no renovar la matrícula "equivale" a carecer de registro para efectos de la imposición
de la sanción establecida en el artículo 37 del código de comercio, en nuestro
criterio, no es jurídicamente viable afirmar, dada la interpretación restrictiva
que debe hacerse de las normas sancionatorias y teniendo en cuenta que, ninguna
norma lo establece, que el incumplimiento de la obligación de la matrícula mercantil
de las sociedades acarree para éstas incapacidad para ejercer actos de comercio,
para ser parte dentro de procesos de carácter judicial o para actuar ante autoridades
administrativas. Así mismo, consirando que, la ley no se pronuncia al respecto,
no es posible concluir que, por el hecho de no renovar la matrícula los representantes
legales de una sociedad pierdan su capacidad para representarla de tal manera
que, quienes figuren inscritos en el registro como representantes, no obstante
el incumplimiento de dicha obligación, siguen ejerciendo para todos los efectos
la representación legal de la sociedad, hasta tanto no se inscriban en dicho registro
otras personas para actuar en tal calidad. En cuanto
a la oponiblidad de los certificados de existencia y representación legal de las
sociedades cuya matrícula no ha sido renovada, la ley no determina que por este
hecho sean inoponibles ante terceros. Por lo anterior, teniendo en cuenta que,
las cámaras de comercio ostentan la calidad de autoridades administrativas cuando
desarrollan las funciones públicas que legalmente les han sido atribuidas, se
concluye que, en relación a dichas funciones únicamente pueden hacer aquello para
lo cual están facultadas por la ley. En este orden de ideas, teniendo en cuenta
que, ninguna norma faculta a las cámaras para abstenerse de expedir certificados
de existencia y representación legal de sociedades cuya matrícula no ha sido renovada,
se concluye que, no obstante esta circunstancia, dicho certificado debe ser expedido
cuando así se le solicite a la respectiva cámara. De acuerdo con lo anterior y
anotando que, los certificados expedidos por las cámaras de comercio son oponibles
ante terceros concluimos que, no obstante la no renovación de la matrícula, los
certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras,
son oponibles para todos los efectos legales. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
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