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Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02015482
Trámite 113
Actuación 440
Folios 006 Estimado
señor: Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, por mandato legal toda la información que
se dé al consumidor debe ser veraz y suficiente y que está prohibida la propaganda
comercial que no corresponda a la realidad o que induzca a error respecto de los
servicios ofrecidos, de modo que pueda resultar lesiva de los derechos de los
consumidores, caso en el cual, previa verificación de los supuestos contenidos
en las normas legales pertinentes, esta Superintendencia sería competente para
sancionar dicha conducta. En igual sentido, es objeto de sanción el incumplimiento
en las condiciones de calidad e idoneidad del servicio ofrecido, amparadas por
una garantía mínima. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Información al público 1.1
Veracidad y suficiencia de la información En
el decreto 3466 de 1982 se define la propaganda comercial como "Todo anuncio que
se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute
de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características
o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión,
prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad".
[1] De
otra parte, en el artículo 14 del citado decreto se establece que "Toda información
que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes
y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo que
están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que no correspondan
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de
la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el
volumen, peso o medida, los precios, las formas de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos." Teniendo
en consideración lo anterior, la propaganda comercial relacionada con el servicio
de lavandería que va ofrecer, debe ser veraz y suficiente, de manera que no induzca
a error al público que contrata el servicio con fundamento en condiciones que,
eventualmente no puedan ser cumplidas por el prestatario del mismo. 1.2.
Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio
en razón a la propaganda comercial En
concordancia con lo expuesto en el punto anterior, el estatuto del consumidor
establece la responsabilidad de los productores [2] en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial,
[3] así como las sanciones administrativas que procederán en caso de verificarse
la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas disposiciones.
[4] Así
las cosas, en caso que se compruebe que la información suministrada al público
consumidor no corresponde a la realidad o induce a error, se puede ser objeto
de sanciones, bien sea a través de multa que oscilará entre uno (1) y cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o de la prohibición provisional o
definitiva de ofrecer al público el servicio de que se trate, [5] las cuales, le corresponde imponer a la Superintendencia
de Industria y Comercio en virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4 del
decreto 2153 de 1992, como organismo encargado de velar por el cumplimiento de
las disposiciones de protección al consumidor establecidas en el decreto 3466
de 1982 y concordantes. Por
lo anterior, esta Superintendencia tiene la potestad de adelantar investigaciones
administrativas, de oficio o a petición de parte, [6] dar trámite a las quejas de los consumidores, [7] e imponer sanciones [8] relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón
de la propaganda comercial de los servicios que ofrezca. 2.
Calidad e idoneidad de productos y servicios 2.1.
Concepto De
conformidad con el decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, por calidad
de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes
o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. [9] Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio,
se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales
ha sido producido o establecido, así como las condiciones bajo las cuales se debe
utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades.
[10] En
complemento de lo anterior, el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala
que la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae
sobre el productor o expendedor del mismo. En
este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el servicio contratado
presenta fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad
por dichas deficiencias recaería en el prestador del servicio, a menos que se
probara la existencia de una de las causales de exoneración previstas en el artículo
26 del decreto 3466 de 1982, que incluye entre otras, la fuerza mayor. 2.2.
Garantía mínima de calidad e idoneidad En
todos los contratos de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del
productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente
las condiciones de calidad e idoneidad del servicio de acuerdo a las exigencias
ordinarias y habituales del mercado. [11] Así las cosas, todos los servicios están
amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad
debe responder entre otros, acorde con lo señalado por el prestador del servicio. 2.3.
Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por
incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad Las
sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los
productos y servicios son las establecidas en el artículo 25 [12] del decreto 3466 de 1982, es decir, multa
que oscila entre cinco (5) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes u orden de retiro inmediato y prohibición definitiva de producción, distribución
y venta del servicio respectivo. Para
los anteriores efectos, el decreto 2153 de 1992 confiere a esta Superintendencia
la facultad de imponer sanciones [13]
por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, bien sea
no registradas, registradas o contenidas en normas técnicas.
[14] 2.4.
Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio Sin perjuicio
de la potestad sancionatoria ya referida, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia
de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de
las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios
establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales
si ellas resultan mas amplias". [15]
En conclusión,
el particular que se vea afectado en sus derechos como consumidor podrá elevar
su petición, queja o reclamo ante la División de Protección al Consumidor de esta
Superintendencia, a efectos que se adelante la investigación correspondiente y
se tomen las medidas pertinentes. En
los anteriores términos damos respuesta s u consulta con el alcance previsto en
el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
"a)
Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor
de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su
imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo. "b)
Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio
de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento
de esta sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción
las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad
e idoneidad. "c)
En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición
de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibirá
definitivamente la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo.
En este evento, en la misma providencia se dispondrá el retiro inmediato de las
existencias del bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposición
de la autoridad que imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas ellas,
a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al público,
siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administración
o manejo, así como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago,
será entregado al productor o expendedor sancionado, según el caso".
"a)
Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco
(5) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al
momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario
mínimo. "b)
Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado,
las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo
dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado
de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los
dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El
saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso. "c)
Prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio
respectivo".
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