Concepto 02015482 del 28 de Febrero de 2002

Bogotá, D.C.

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Asunto             Radicación       02015482
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, por mandato legal toda la información que se dé al consumidor debe ser veraz y suficiente y que está prohibida la propaganda comercial que no corresponda a la realidad o que induzca a error respecto de los servicios ofrecidos, de modo que pueda resultar lesiva de los derechos de los consumidores, caso en el cual, previa verificación de los supuestos contenidos en las normas legales pertinentes, esta Superintendencia sería competente para sancionar dicha conducta. En igual sentido, es objeto de sanción el incumplimiento en las condiciones de calidad e idoneidad del servicio ofrecido, amparadas por una garantía mínima. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Información al público

1.1 Veracidad y suficiencia de la información

En el decreto 3466 de 1982 se define la propaganda comercial como "Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad". [1]

De otra parte, en el artículo 14 del citado decreto se establece que "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, las formas de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."

Teniendo en consideración lo anterior, la propaganda comercial relacionada con el servicio de lavandería que va ofrecer, debe ser veraz y suficiente, de manera que no induzca a error al público que contrata el servicio con fundamento en condiciones que, eventualmente no puedan ser cumplidas por el prestatario del mismo.

1.2. Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a la propaganda comercial

En concordancia con lo expuesto en el punto anterior, el estatuto del consumidor establece la responsabilidad de los productores [2] en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, [3] así como las sanciones administrativas que procederán en caso de verificarse la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas disposiciones. [4]

Así las cosas, en caso que se compruebe que la información suministrada al público consumidor no corresponde a la realidad o induce a error, se puede ser objeto de sanciones, bien sea a través de multa que oscilará entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o de la prohibición provisional o definitiva de ofrecer al público el servicio de que se trate, [5] las cuales, le corresponde imponer a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4 del decreto 2153 de 1992, como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes. 

Por lo anterior, esta Superintendencia tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas, de oficio o a petición de parte, [6] dar trámite a las quejas de los consumidores, [7] e imponer sanciones [8] relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de la propaganda comercial de los servicios que ofrezca.

2. Calidad e idoneidad de productos y servicios

2.1. Concepto

De conformidad con el decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. [9] Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio, se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido o establecido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades. [10]

En complemento de lo anterior, el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala que la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor o expendedor del mismo.

En este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el servicio contratado presenta fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad por dichas deficiencias recaería en el prestador del servicio, a menos que se probara la existencia de una de las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, que incluye entre otras, la fuerza mayor.

2.2. Garantía mínima de calidad e idoneidad

En todos los contratos de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [11] Así las cosas, todos los servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad debe responder entre otros, acorde con lo señalado por el prestador del servicio.

2.3. Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad

Las sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos y servicios son las establecidas en el artículo 25 [12] del decreto 3466 de 1982, es decir, multa que oscila entre cinco (5) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes u orden de retiro inmediato y prohibición definitiva de producción, distribución y venta del servicio respectivo.

Para los anteriores efectos, el decreto 2153 de 1992 confiere a esta Superintendencia la facultad de imponer sanciones [13] por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, bien sea no registradas, registradas o contenidas en normas técnicas. [14]

2.4. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio

Sin perjuicio de la potestad sancionatoria ya referida, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales si ellas resultan mas amplias". [15]

En conclusión, el particular que se vea afectado en sus derechos como consumidor podrá elevar su petición, queja o reclamo ante la División de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, a efectos que se adelante la investigación correspondiente y se tomen las medidas pertinentes.

En los anteriores términos damos respuesta s u consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal d)

[2] Ibídem, literal a): "Productor. Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o mas productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional".

[3] Ibídem, artículo 31: "Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. "Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor".

      "Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro."

[4] Ibídem, artículo 32: "Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28". 

"El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación".

[5] Ibídem, artículo 24: "Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo, en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones:

"a) Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo.

"b) Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad.

"c) En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibirá definitivamente la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo. En este evento, en la misma providencia se dispondrá el retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposición de la autoridad que imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas ellas, a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al público, siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administración o manejo, así como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago, será entregado al productor o expendedor sancionado, según el caso".

[6] Decreto 2153 de 1992, artículo 18, numeral 4.

[7] Ibídem, numeral 5.

[8] Ibídem, artículo 2, numeral 5.

[9] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f)

[10] Ibídem, literal e)

[11] Decreto 3466 de 1982, artículos 23 inciso 2 y 25

[12] Ibídem, artículo 25: "Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas. En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones:

"a) Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario mínimo.

"b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso.

"c) Prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo".

[13] Ibídem, artículo 2, numeral 5.

[14] Decreto 3466 de 1982, artículos 24 y 25.

[15] Ley 446 de 1998, artículo 145

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