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Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02005836
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales
LONJANAP no está facultada para llevar el Registro Nacional de Avaluadores, que
por mandato legal está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio
y que los avaluadores que realicen la actividad valuatoria en el ámbito del sistema
especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo o de reactivación
empresarial o de reestructuración de los entes territoriales deben estar inscritos
en el Registro Nacional de Avaluadores que, se reitera, es administrado por la
Superintendencia de Industria y Comercio por lo que cualquier otro registro está
desprovisto de validez para los fines expresados, por contravenir normas
imperativas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Registro
Nacional de Avaluadores 1.1
Objeto y alcance Con respecto
al tema de avalúos y avaluadores, la ley 546 de 1999 establece en su artículo
50 que "Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde
al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y
distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones
activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas
pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar
a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos
de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad". (Subrayado
fuera de texto). Obsérvese como el artículo citado se refiere exclusivamente
a "los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que
trata la presente ley". Por su parte,
el artículo 60 de la ley 550 de 1999, estipula: "... Cuando se trate de avalúos
de terrenos de construcción, la persona que realice el avalúo deberá estar
inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva,
salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica
de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo
de la Superintendencia de Industria y Comercio". (Subrayado fuera de texto) A su turno
el artículo 61 de la ley 550, señala: "Reglas especiales para avalúos de bienes
diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración.
Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran
para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración
a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales
o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes
a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia
de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en
cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,
solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional ..." (Subrayado
fuera de texto) Igualmente
debe observarse que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas
anteriores son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración. Con base
en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que "están
en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya reglamentación
corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas
que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas
en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión, al tenor
de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios
como avaluadores para el sector financiero, el sector inmobiliario, como auxiliares
de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos
en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los
avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la ley
546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización
de los postulados de la ley 550 del mismo año".
[1] (Resaltado fuera de texto) Partiendo
de la anterior conclusión, quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan
las leyes 546 y 550 se rigen por las disposiciones contenidas en dichas normas,
que establecen la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva
la Superintendencia de Industria y Comercio, de modo que cualquier otro registro
está desprovisto de validez alguna para los fines expuestos, por contravenir normas
imperativas. Finalmente,
es menester precisarle que la resolución 22639 de 2000 de la Superintendencia
de Industria y Comercio fue derogada mediante resolución 13314 de 27 de abril
de 2001 de la misma entidad. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones, consultar el trámite
de inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores ante la Superintendencia
de Industria y Comercio, así como las normatividad vigente al respecto puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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