Concepto 02004429 del 05 de Febrero de 2002

Bogotá, D.C.

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ASUNTO:         Radicación       02004429
                          Trámite             113
                          Evento             000
                          Actuación         440

Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las tarifas de telefonía móvil celular pueden ser variadas libremente por los operadores, en las condiciones señaladas en la ley, toda vez que ellos se encuentran sujetos al régimen de libertad vigilada de tarifas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Telefonía móvil celular - Libertad tarifaria

Conforme a lo previsto en la Resolución 087 de la CRT, los operadores de telefonía móvil celular se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas [1] siendo éste según lo dispuesto en la Resolución 304 de 2000 de la CRT artículo 5.1.3.2, aquel mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.

2. Tarifas - Incrementos

De otra parte la resolución 336 de 2000 de la CRT, establece en su artículo 7.5.6 que "Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de periodo de permanencia mínima, el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer dichos incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos por el contrato. Los cuales, deberán ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de celebrar el contrato".

Con base en las disposiciones anteriores, tenemos entonces que los operadores de telefonía móvil celular, pueden determinar de manera autónoma y libre el incremento de sus tarifas así como la época para llevarlo a cabo debiendo el operador en todo caso, informar en debida forma [2] a los usuarios de tal aumento, toda vez que las modificaciones a éstas solo entran a regir a partir del cumplimiento de las condiciones y términos previstos en las normas precitadas.

De cualquier forma, en el evento en que se considere que ha habido incumplimiento de obligaciones por parte del operador, puede formularse una queja por tales hechos ante esta misma Superintendencia, Delegatura de Protección al Consumidor, toda vez que el incumplimiento de las instrucciones impartidas implica una violación a las disposiciones de protección al consumidor y da lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet http://www.sic.gov.co/

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Artículo 5.3.5. Resolución 087 de 1997 CRT. "Las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular".

[2] Circular Única de 2001, titulo III, capitulo segundo, numeral 2.1, de la Superintendencia de Industria y Comercio: "Los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den  a conocer por escrito a los usuarios. Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información:

"a) Que el suscriptor, encontrándose  en un periodo de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato".

"b) Que en el caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución 336 de 2000, se entiende  que se trata de modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta (30) días para que se manifieste su aceptación. En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivan de su silencio, una vez venza el plazo otorgado".

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