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10/ Bogotá,
D.C. Asunto:
Radicación
02002383
Trámite 113
Actuación 440
Folios: 02 Estimada
Doctora Damos
respuesta a su solicitud, radicada en esta Superintendencia bajo el número que
se indica en el asunto para informarle que el contenido neto de todo producto
empacado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Lo
anterior por las siguientes consideraciones:
1.Contenido neto
en productos preempacados De
conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 "toda información que
se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios
que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo tanto, quedan
prohibidas las marcas, leyendas y la propaganda comercial, así como las que induzcan
o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación,
los componentes, los usos, el volumen, peso o medida". (subrayado
fuera de texto). Por
su parte el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 señala que "el contenido neto
de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado
en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos
preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos
técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes"
Por su parte, la Circular Única 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio
señala que adicionalmente a lo dispuesto en las normas mencionadas, los productos
envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio
nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de
medida, expresada de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades y el
contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado.
Para el cumplimiento de la obligación anterior, los productores o importadores
deben tener en cuenta la diferencia entre el contenido neto y contenido neto nominal
del producto, entendiendose por el primero aquél que recibe el consumidor cuando
adquiere un producto en el mercado y por el segundo, el declarado
o anunciado en el producto [1] . De
otro lado y debido a que existen productos que por su misma naturaleza pueden
presentar inconvenientes respecto de su peso al empacarlos, lo que implica que
el contenido neto nominal informado en el bien no sea el mismo que obtiene el
consumidor una vez adquiere el producto en el mercado, existen como se indico,
tolerancias permitidas, en este sentido la Norma Técnica Colombianas 2167 sobre
productos alimenticios empacados contenido y productos no alimenticios respectivamente
establece tablas de tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal
de los productos alimenticios empacados.
La norma técnica 2167 mencionada está contenida en la recomendación 087 de la
OIML sobre contenido neto de los preempacados, la cual se acuerdo a lo indicado
en el circular externa [2] corresponde a un reglamento técnico de verificación,
lo cual exige su obligatorio cumplimiento. 1.2
Rotulado de los productos preempacados Los
productos que se comercialicen envasados o empacados deberá llevar en el rótulo
el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido
en la norma técnica colombiana NTC 512-1
[3] . En
consecuencia de lo anterior, el productor o importador de panela en polvo deberá
cumplir con lo ordenado en las normas antes relacionadas, que para el caso concreto
significa que el contenido neto entregado al consumidor deberá corresponder al
contenido anunciado u ofrecido. En
los anteriores términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance
previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet: www.sic.gov.co. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora Oficina Jurídica
[1] 1 Cicular
unica 10, titulo VI, capitulo segundo, numeral 2.1.
[2] 2 Cicular
unica 10, titulo VI, capitulo tercero, numeral 3.3.
[3] 3 Cicular
unica 10, titulo VI, capitulo segundo, numeral 2.2. |