Concepto 02002383 del 25 de Febrero de 2002

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Bogotá, D.C.

 

Asunto:          Radicación        02002383
                        Trámite 113
                        Actuación          440
                        Folios:              02

Estimada Doctora         

Damos respuesta a su solicitud, radicada en esta Superintendencia bajo el número que se indica en el asunto para informarle que el contenido neto de todo producto empacado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.Contenido neto en productos preempacados       

De conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 "toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo tanto, quedan prohibidas las marcas, leyendas y la propaganda comercial, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida". (subrayado fuera de texto).

Por su parte el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 señala que "el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes"

Por su parte, la Circular Única 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que adicionalmente a lo dispuesto en las normas mencionadas, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades  y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado. Para el cumplimiento de la obligación anterior, los productores o importadores deben tener en cuenta la diferencia entre el contenido neto y contenido neto nominal del producto, entendiendose por el primero aquél que recibe el consumidor cuando adquiere un producto en el mercado y por el segundo, el declarado o anunciado en el producto [1] .

De otro lado y debido a que existen productos que por su misma naturaleza pueden presentar inconvenientes respecto de su peso al empacarlos, lo que implica que el contenido neto nominal informado en el bien no sea el mismo que obtiene el consumidor una vez adquiere el producto en el mercado, existen como se indico, tolerancias permitidas, en este sentido la Norma Técnica Colombianas 2167 sobre productos alimenticios empacados contenido y productos no alimenticios respectivamente establece tablas de tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal de los productos alimenticios empacados.

La norma técnica 2167 mencionada está contenida en la recomendación 087 de la OIML sobre contenido neto de los preempacados, la cual se acuerdo a lo indicado en el circular externa [2] corresponde a un reglamento técnico de verificación, lo cual exige su obligatorio cumplimiento.        

1.2 Rotulado de los productos preempacados

Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberá llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 [3] .

En consecuencia de lo anterior, el productor o importador de panela en polvo deberá cumplir con lo ordenado en las normas antes relacionadas, que para el caso concreto significa que el contenido neto entregado al consumidor deberá corresponder al contenido anunciado u ofrecido.    

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet: www.sic.gov.co.

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora Oficina Jurídica



[1] 1 Cicular unica 10, titulo VI, capitulo segundo, numeral 2.1.

[2] 2  Cicular unica 10, titulo VI, capitulo tercero, numeral 3.3.

[3] 3 Cicular unica 10, titulo VI, capitulo segundo, numeral 2.2.

 

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