Concepto 02002153 del 25 de Febrero de 2002

Bogotá D..C,

010/

 

Asunto:           Radicación       02002153
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              005

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, para informarle que, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultades legales para proferir sentencias condenatorias por la comisión de delitos, y por consiguiente tampoco, para imponer como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio por "delitos" relacionados con la competencia desleal. Lo anterior, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.  La competencia desleal no es sancionable como delito

Si bien es cierto que en el artículo 16 del código de comercio [1] se señala expresamente que, siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la competencia desleal, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio, cabe señalar sobre el particular que esta norma debe interpretarse y aplicarse en concordancia con lo previsto en la Constitución Política, el código penal y las normas legales vigentes en materia de competencia desleal.

Es importante destacar que conformidad con lo consagrado en  la Constitución Política [2] toda persona es libre, y nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, sino por mandato de la autoridad competente, con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley.     

De otra parte, es de resaltar que el código penal colombiano [3] en cuanto a la legalidad de la aplicación de la ley penal, dispone expresamente que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente. Igualmente se dispone en la ley penal [4] que, para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, [5] antijurídica y culpable, requisitos que no cumple la comisión de actos de competencia desleal, pues no está erigida esa conducta como tipo penal susceptible de sanción penal como delito. En el mismo ordenamiento [6] se preceptúa que para que una conducta típica sea punible, debe lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

Ahora bien, en el actual código penal adoptado a través de la ley 599 de 2000 y con vigencia a partir del 24 de julio de 2001, no se consagra expresa y taxativamente como conducta punible la comisión de actos de competencia desleal y la imposición de penas accesorias sobre prohibición para ejercer el comercio por dichos actos.

Del contexto literal de las leyes 256 de 1996 [7] "Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal" y  446 de 1998, [8] se concluye en forma clara y precisa que, en éstas tampoco se señala como delito la comisión de actos de competencia desleal y la imposición de penas accesorias como la prohibición del ejercicio del comercio.

Así las cosas, si bien es cierto que en el actual código penal colombiano [9] se señala que se puede imponer como pena, la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, [10] ello solamente procede cuando dicho ejercicio tenga relación directa con la realización de la conducta punible; siendo claro que en competencia desleal no es aplicable, pues las conductas constitutivas de la misma no constituyen delito.

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultades legales para dictar sentencia condenatoria por delitos de competencia desleal, ni para imponer penas accesorias por la comisión de los mismos

Esta Superintendencia carece de facultades legales para imponer como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio, por la comisión de delitos de competencia desleal y mucho menos declarar conductas constitutivas de la misma como delitos.

En efecto, de conformidad con la ley 446 de 1998 [11] en concordancia con lo consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política se asignaron funciones jurisdiccionales excepcionales a prevención, a la Superintendencia de Industria y Comercio, para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal con las mismas atribuciones legales señaladas en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

El artículo 144 de la ley 446 de 1998 incluido dentro de la parte IV referente al acceso a la justicia en materia comercial y financiera y más concretamente al título IV que trata sobre las facultades de competencia desleal  señala que, en las investigaciones por competencia desleal esta Superintendencia seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. [12]

De conformidad con lo previsto en el artículo 148, parágrafo 3 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, una vez en firme la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio el afectado con las conductas constitutivas de competencia desleal, contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, liquidación que se tramitará como incidente tal y como se indica en los artículos 135 a 138 el código de procedimiento civil. [13]  

Adicionalmente, del contenido del artículo 1 de la ley 256 de 1996 se desprende que el bien jurídico tutelado por la misma es la libre y leal competencia económica, lo cual guarda concordancia con la preceptiva constitucional contenida en el artículo 333; adicionalmente como lo ha señalado la doctrina, "la competencia desleal protege la transparencia" [14] en el mercado.

En consecuencia, el bien jurídico protegido a través de esta institución jurídica es diferente al protegido a través de las normas contenidas en el código penal colombiano, cuyo fundamento es el respeto de la dignidad humana y la protección de los bienes jurídicos fundamentales de los ciudadanos, con la imposición de sanciones penales para las conductas que lesionen o pongan efectivamente en peligro, el bien jurídicamente tutelado y cuyo tipo penal debe estar delimitado de manera, inequívoca y clara en la ley.

La ley 256 de 1996 hace referencia a actos de competencia desleal y no hace alusión a delitos por esta misma causa; si bien el artículo 16 del código de comercio establece la posibilidad de imponer sanciones por "delitos", ello no aplica a la realización de actos de competencia desleal y en consecuencia resulta improcedente su aplicación, [15] so pena de que se incurra en las prohibiciones contempladas en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.

Si bien no nos corresponde conceptuar en relación con la competencia asignada por mandato legal de los Jueces Civiles del Circuito, en el Código de Procedimiento Civil no aparecen consignadas las atribuciones de imponer penas accesorias de prohibición de ejercicio del comercio por la comisión de actos de competencia desleal como conducta punible.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Código de comercio, artículo 16:"Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, al economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial y giro de cheques sin fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años." (Subrayado fuera de texto)

[2] Constitución Política, artículo 26.

[3] Código penal, artículo 6

[4] Ibídem, artículo 71.

[5] Ibídem, artículo 10

[6] Ibídem, artículo 11

[7] Ley 256 de 1996, artículo 20

[8] Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144, 147 y 148

[9] Código penal, artículos 43 y 52

[10] Ibídem, artículo 46

[11]   Ley 446 de 1998, artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas."

[12] Ley 446 de 1998, artículo 144: "Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes."

[13] La Corte Constitucional  al decidir sobre la exequibilidad del artículo 52, parágrafo 3  de la ley 510 de 1999 , en sentencia 501 de 15 de mayo de 2001expresó que con esta norma se extendió la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio: "... para  que  también en ejercicio excepcional de funciones judiciales, no sólo conociera de  los  asuntos  de  competencia desleal  sino  también  de los incidentes de liquidación de perjuicios posteriores a ellos."

[14] Jaeckel K, Jorge. Apuntes sobre competencia desleal. Jurídicas, seminarios 8. Centro de Estudios de derecho de la Competencia. Seminarios 8. Pontificia Universidad Javeriana - facultad de Ciencias Jurídicas. 1998. Págs. 30 y 31.

[15] OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador, legis, 2000, página 316: "Principio de la prohibición de la analogía.  a) Concepto. La analogía opera cuando en un texto normativo se presentan vacíos o lagunas jurídicas. Es el argumento a simili que se consagra en el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y que, doctrinariamente, supone la existencia de estas condiciones a) Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y  c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera: Ubie adem legis ratio eadem legis dispositio (...) Esta disposición, incrustada en el Código Civil, es de aplicación a otras normas del derecho, salvo casos expresamente prohibidos, como aquellas que hacen relación a la materia penal, a la sancionatoria de la Administración y a la Tributaria (...) Dentro de esta preceptiva jurídica se ha venido construyendo la teoría de la prohibición de la analogía en materia sancionadora, rechazando toda interpretación de criterios extensivos que lo que harían sería reconocer a la Administración la facultad de crear tipos infraccionales y correctivos equivalentes (...) Como conclusión de todo lo anterior debe sentarse la regla de oro consistente en que si se apela a la interpretación analógica o la extensiva ( diferencia negada por Norberto Bobio, según Jiménez de Asúa), el razonamiento jurídico no puede llegar al extremo de sancionar un hecho no punido por el Estado, o sea que en ningún caso puede ampliarse la pretensión punitiva del Estado o de la administración.

 

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