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010/ Asunto: Radicación
02002153
Trámite
113
Actuación 440
Folios 005 Estimado
doctor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia, para informarle que, la Superintendencia de Industria
y Comercio no tiene facultades legales para proferir sentencias condenatorias
por la comisión de delitos, y por consiguiente tampoco, para imponer como pena
accesoria la prohibición para ejercer el comercio por "delitos" relacionados con
la competencia desleal. Lo anterior, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. La
competencia desleal no es sancionable como delito Si
bien es cierto que en el artículo 16 del código de comercio [1] se señala expresamente que, siempre
que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la competencia desleal,
se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio,
cabe señalar sobre el particular que esta norma debe interpretarse y aplicarse
en concordancia con lo previsto en la Constitución Política, el código penal y
las normas legales vigentes en materia de competencia desleal. Es
importante destacar que conformidad con lo consagrado en la Constitución Política [2] toda persona es libre, y nadie podrá ser molestado
en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, sino por mandato de
la autoridad competente, con las formalidades legales y por los motivos previamente
definidos en la ley. 2. La
Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultades legales para dictar
sentencia condenatoria por delitos de competencia desleal, ni para imponer penas
accesorias por la comisión de los mismos En
efecto, de conformidad con la ley 446 de 1998 [11] en concordancia con lo consagrado
en el artículo 116 de la Constitución Política se asignaron funciones jurisdiccionales
excepcionales a prevención, a la Superintendencia de Industria y Comercio, para
conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal con las mismas atribuciones
legales señaladas en relación con las disposiciones relativas a promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas. El
artículo 144 de la ley 446 de 1998 incluido dentro de la parte IV referente al
acceso a la justicia en materia comercial y financiera y más concretamente al
título IV que trata sobre las facultades de competencia desleal señala que, en
las investigaciones por competencia desleal esta Superintendencia seguirá el procedimiento
previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas. [12] De
conformidad con lo previsto en el artículo 148, parágrafo 3 de la ley 446 de 1998,
modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, una vez en firme la decisión
adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio el afectado con las conductas
constitutivas de competencia desleal, contará con quince (15) días hábiles para
solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, liquidación que se
tramitará como incidente tal y como se indica en los artículos 135 a 138 el código
de procedimiento civil. [13]
Adicionalmente,
del contenido del artículo 1 de la ley 256 de 1996 se desprende que el bien jurídico
tutelado por la misma es la libre y leal competencia económica, lo cual guarda
concordancia con la preceptiva constitucional contenida en el artículo 333; adicionalmente
como lo ha señalado la doctrina, "la competencia desleal protege la transparencia"
[14] en el mercado. En
consecuencia, el bien jurídico protegido a través de esta institución jurídica
es diferente al protegido a través de las normas contenidas en el código penal
colombiano, cuyo fundamento es el respeto de la dignidad humana y la protección
de los bienes jurídicos fundamentales de los ciudadanos, con la imposición de
sanciones penales para las conductas que lesionen o pongan efectivamente en peligro,
el bien jurídicamente tutelado y cuyo tipo penal debe estar delimitado de manera,
inequívoca y clara en la ley. La
ley 256 de 1996 hace referencia a actos de competencia desleal y no hace alusión
a delitos por esta misma causa; si bien el artículo 16 del código de comercio
establece la posibilidad de imponer sanciones por "delitos", ello no aplica a
la realización de actos de competencia desleal y en consecuencia resulta improcedente
su aplicación, [15] so pena de que se incurra en las prohibiciones
contempladas en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Si
bien no nos corresponde conceptuar en relación con la competencia asignada por
mandato legal de los Jueces Civiles del Circuito, en el Código de Procedimiento
Civil no aparecen consignadas las atribuciones de imponer penas accesorias de
prohibición de ejercicio del comercio por la comisión de actos de competencia
desleal como conducta punible. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[13] La Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del artículo
52, parágrafo 3 de la ley 510 de 1999 , en sentencia 501 de 15 de mayo de 2001expresó
que con esta norma se extendió la competencia de la Superintendencia de Industria
y Comercio: "... para que también en ejercicio excepcional de funciones
judiciales, no sólo conociera de los asuntos de competencia desleal sino
también de los incidentes de liquidación de perjuicios posteriores a ellos."
[15] OSSA ARBELÁEZ,
Jaime. Derecho Administrativo Sancionador, legis, 2000, página 316: "Principio
de la prohibición de la analogía. a) Concepto. La analogía opera cuando en
un texto normativo se presentan vacíos o lagunas jurídicas. Es el argumento a
simili que se consagra en el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y que, doctrinariamente,
supone la existencia de estas condiciones a) Que no haya ley exactamente aplicable
al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie
carente de norma, y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el
precepto estatuido respecto de la primera: Ubie adem legis ratio eadem legis
dispositio (...) Esta disposición, incrustada en el Código Civil, es de aplicación
a otras normas del derecho, salvo casos expresamente prohibidos, como aquellas
que hacen relación a la materia penal, a la sancionatoria de la Administración
y a la Tributaria (...) Dentro de esta preceptiva jurídica se ha venido construyendo
la teoría de la prohibición de la analogía en materia sancionadora, rechazando
toda interpretación de criterios extensivos que lo que harían sería reconocer
a la Administración la facultad de crear tipos infraccionales y correctivos equivalentes
(...) Como conclusión de todo lo anterior debe sentarse la regla de oro consistente
en que si se apela a la interpretación analógica o la extensiva ( diferencia negada
por Norberto Bobio, según Jiménez de Asúa), el razonamiento jurídico no puede
llegar al extremo de sancionar un hecho no punido por el Estado, o sea que en
ningún caso puede ampliarse la pretensión punitiva del Estado o de la administración. |