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| Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02001054
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria
y Comercio no puede mediante un concepto determinar si la conducta consultada
constituye una práctica comercial restrictiva de la competencia, abuso de la posición
dominante o violación a las normas de protección al consumidor, sin haberse iniciado
una actuación ante la misma que así lo determine. Lo anterior si se tienen en
cuenta los siguientes argumentos: 1.
Prácticas comerciales restrictivas de la competencia El
artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohíbe "los acuerdos o convenios que directa
o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución
o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales y en
general, toda clase de prácticas y procedimientos o sistemas tendientes a limitar
la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos." En
adición, el decreto 2153 de 1992 [1]
ratifica la prohibición general de conductas anticompetitivas y señala, al
igual que lo hace el artículo 19 de la ley 155 de 1959, que dichas conductas se
consideran de objeto ilícito en los términos del código civil. Es así como, el
citado decreto enumera algunos acuerdos y actos contrarios a la libre competencia,
entre los cuales, se encuentra el de infringir las normas sobre publicidad contenidas
en el estatuto de protección al consumidor. 2.
Abuso de la posición dominante El
abuso de la posición dominante es definido por el decreto 2153 de 1992, como la
posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.
[2] Para tales efectos, éste decreto señala algunos eventos que son considerados
como abuso de la posición dominante, como son entre otros, la disminución de precios
por debajo de los costos cuando tenga por objeto eliminar uno o varios competidores
o prevenir la entrada o expansión de éstos y la aplicación de condiciones discriminatorias
para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación
desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas y la
venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador
cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
[3] Ahora
bien, para determinar si una persona en el mercado ostenta una posición de dominio,
se hace necesario analizar el poder que ésta tiene en el mercado para reducir
la producción del bien o servicio que comercializa, con el fin de incrementar
los precios y obtener un beneficio económico aprovechándose de la condición que
tiene en el mercado. [4] 3.
Protección del consumidor La
Constitución Política de Colombia consagra de la siguiente manera los derechos
de los consumidores: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse
al público en su comercialización". En
este orden de ideas, el decreto 3466 de 1982
[5] establece que toda información que se dé al consumidor acerca de los
componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público
deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las
leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como
las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen,
el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida,
los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad,
la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. En
virtud de lo anterior, la información que los productores o proveedores den a
los consumidores respecto de la calidad, cantidad, componentes, características,
modo de empleo y la naturaleza de los bienes o servicios que comercialicen deberá
estar conforme con la realidad, so pena de ser sancionados por la autoridad competente. En
consecuencia, si usted considera que la conducta planteada en la consulta constituye
practica comercial restrictiva de la competencia, abuso de la posición dominante
o violación de las normas de protección del consumidor, puede formular la respectiva
denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En
los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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