Concepto 02000972 del 15 de Febrero de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02000972
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Las sumas de dinero que se cobren por concepto de cuota de manejo sobre tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras, se entienden incluidas dentro de los intereses corrientes que se cobren por concepto de financiación.

2. La tasa de interés cobrada por la financiación del bien o servicio no puede variar durante el periodo de amortización.

3. Cuando los intereses cobrados excedan los montos permitidos, los comerciantes pierden, a título de sanción, el valor cobrado en exceso aumentado en un monto igual. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer las sanciones legalmente establecidas a quienes violen las normas sobre las ventas a plazo.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Tasa de interés en ventas a plazo

1.1. Conceptos que incluye

De conformidad con lo establecido en el numeral 3.1 del capítulo tercero del título II de la circular única 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los contratos de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los comerciantes están facultados para señalar libremente las tasas de interés, siempre y cuando estén bajo los limites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles, dentro de los cuales se entienden incluidos, los gastos por concepto de estudio de crédito y costos de administración, entre estos, la cuota de manejo.

Lo anterior, de manera concorsante el artículo 68 de la ley 45 de 1990 que señala que, para todos los efectos legales, se reputan como intereses todas las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta del crédito otorgado, dentro de las cuales están los honorarios, comisiones y en general, todas las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.

Con base en lo expuesto, es claro que los valores que se cobren por concepto de cuotas de manejo de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras, se entienden incluidos dentro de los cobrados por concepto de intereses corrientes y por lo tanto, deben tenerse en cuenta para su cálculo.

1.2 . Invariabilidad durante todo el periodo de amortización

El artículo 3.5 del capítulo tercero, título II de la circular única 10 de 2001 establece que, la tasa de interés que se cobre por la financiación del valor del bien o servicio, no puede variar durante el periodo de amortización.  En este orden de ideas, la tasa que se pacta al momento de la suscripción del contrato, la cual debe incluir todos los conceptos señalados en el punto anterior, debe ser la aplicada durante todo el periodo de amortización del crédito.

2. Sanciones por violación a las normas que rigen las ventas a plazos

Según lo establecido en el numeral 3.7 del citado capítulo tercero, título II de la circular única 10 de 2001, cuando los intereses sobrepasen los montos a los que se refiere la misma, el acreedor, a título de sanción, pierde todos los intereses que haya cobrado en exceso, aumentados en un monto igual, lo cual ordenará esta Superintendencia, de ser el caso, en desarrollo de sus facultades legales

De otra parte, el literal h del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para ejercer el control y vigilancia sobre las personas que vendan o presten servicios mediante el sistema de financiación, en desarrollo de lo cual puede imponer las sanciones legalmente establecidas a quienes infrinjan las disposiciones sobre ventas a plazo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

           

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica

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