Concepto 01110097 del 11 de Febrero de 2002

Bogotá, D.C.

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Asunto             Radicación       01110097
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              005

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la circular única 10 de 2001 contiene todos los actos administrativos vigentes de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y la resolución 472 de 1984 no fue incluida en ella, quedando tácitamente derogada. De otra parte, que en todos los contratos de compra venta se entiende pactada una garantía mínima de calidad e idoneidad; que adicionalmente el productor, proveedor o expendedor puede otorgar una diferente; que ante el consumidor quien responde por dichas garantía es el proveedor o expendedor del bien o servicio; que en determinados casos puede ser el mismo productor; y que, ante su incumplimiento respecto de las condiciones de calidad e idoneidad, atendiendo a las facultades que la ley le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, puede presentarse queja ante la División de Protección al Consumidor de la misma a fin de hacerlas efectivas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Circular única 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio

De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial por el decreto 2153 de 1992, se expidió la circular única 10 de 2001 con el objeto de reunir en un solo cuerpo normativo todos los actos administrativos vigentes de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Tal ejercicio implicó revisar, modificar y actualizar dichos actos, [1] de modo que, aquellos que no quedaron incluidos, se entienden derogados. [2]

Si bien es cierto el acto administrativo en mención lleva el nombre de circular, su materialidad [3] misma es la de una resolución y en este sentido, no hay subordinación jerárquica con respecto a las demás decisiones de carácter general proferidas por esta Superintendencia y produce efectos a partir de su publicación. [4]

2. Garantías

El decreto 3466 de 1982, denominado Estatuto del Consumidor, contiene, entre otros aspectos, la normatividad relativa a las garantías de bienes y servicios y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores.

2.1. Mínima de calidad e idoneidad

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [5] Así las cosas, todos los bienes y servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad.

2.2. Garantías diferentes

El artículo 12 del decreto en mención dispone que, el productor, proveedor o expendedor podrá otorgar garantías diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo 11, [6] por la calidad e idoneidad de los bienes, las cuales deben constar por escrito con la indicación precisa de sus condiciones, su vigencia y la forma de reclamarlas, señalando que frente al consumidor responde directamente el proveedor o expendedor del bien.

Teniendo en consideración lo previsto en los artículos 23 y 25 sobre la garantía mínima de calidad e idoneidad, tenemos entonces que, existen 3 tipos de garantías: la mínima presunta para bienes sujetos a registro o norma técnica oficializada, la mínima de calidad e idoneidad de bienes no sujetos a registro o norma técnica oficializada y las adicionales, otorgadas voluntariamente por el productor, proveedor o expendedor.

3. Garantía - Cumplimiento

La normatividad desarrollada en el decreto 3466 de 1982 señala que quien responde directamente por la garantía del producto frente al consumidor es el expendedor o proveedor del bien, [7] que en determinados casos puede confluir en el mismo productor [8] o en el importador, teniendo en cuenta que éste último se reputa productor respecto de los bienes que introduce al mercado. [9]

4. Superintendencia de Industria y Comercio - Facultades

En virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 2  del decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes.

Así las cosas, tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas, de oficio o a petición de parte, [10] dar trámite a las quejas de los consumidores, [11] e imponer sanciones, [12] sea "por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficiales", [13] o por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas". [14]

Asimismo, la ley 446 de 1998 que señala las atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, establece que está facultada para "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan mas amplias". [15] El procedimiento aplicar en uno u otro caso será el mismo de la actuaciones administrativas contemplado en el código contencioso administrativo. [16]

En razón de lo expuesto, el consumidor que considere le han sido conculcados sus derechos, puede presentar su queja ante esta Superintendencia a fin de que se adelante el procedimiento correspondiente y se adopten las medidas pertinentes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Con relación al trámite de las quejas y los requisitos para presentarlas, así como para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co donde puede encontrar con mas detalle los aspectos que debe conocer respecto de las denuncias sobre posibles violaciones a las normas de protección al consumidor y consultar los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y la circular única 10 de 2001.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Circular única 10 de 2001, numeral 1

[2] Ibídem, numeral 2

[3] PENAGOS, Gustavo. El acto administrativo. Tomo I. Parte general. Sexta edición. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1996, pág.73. "Sostiene el profesor Brewer-Carías `que los actos administrativos, como los judiciales, "lo son por su propia naturaleza, por la cuestión que en ellos se ventila". Y citando en su apoyo a Marcel Waline y a Adolf Julius Merkl (Teoría General del Derecho Administrativo, Madrid, 1935, pág.13), dice: `Por lo tanto, no son los nombres o denominaciones, "sino su naturaleza o contenido lo que da a los actos, tanto de los funcionarios como de los particulares, su verdadero carácter", su significado o fisonomía propia´."

      Ibídem, pág. 120. "De lo expuesto con anterioridad, y de las sentencias sobre la materia originadas en el Consejo de Estado, se observa que no es la forma, ni el órgano los que determinan la naturaleza jurídica del acto administrativo, sino sus elementos esenciales y su contenida".

      GUERRERO BERROCAL, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Primera edición. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2001, págs. 37 y 38. " El Consejo de Estado las discrimina, según su importancia o relevancia jurídica, entre formalidades sustanciales y no sustanciales, y ha señalado que hay situaciones en las que ciertas formas o denominaciones no siempre son indispensables para que una declaración de una autoridad pase a ser acto administrativo, como también las hay en que la instrumentación es necesaria para el efecto mismo. En relación con las primeras, sirve de ejemplo la que fue objeto del siguiente pronunciamiento suyo:

      `Es un hecho que los cuestionados oficios por los que se definió y confirmó la procedibilidad de la devolución impetrada, no observan la forma convencional de las `resoluciones´, ..., pero lo es también, que dichos actos se identifican por fechas, oficina de origen y funcionario que los suscribe, se sustenta y contienen decisiones congruentes con la motivación, luego es palmario que los mismos comportan el carácter y efecto de verdaderos actos administrativos, así no se enmarquen en la forma de las resoluciones que es cuestión  accesoria;´ ... (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de julio de 1993, expediente número 4596, consejera ponente doctora Consuelo Sarria Olcos)".

[4] Publicada en el diario oficial 44511 de 6 de agosto de 2001

[5] Decreto 3466 de 1982, artículos 23 inciso 2 y 25

[6] Ibídem, artículo 11. "Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro. (...)"

[7] Ibídem, artículos 11, 12 y 23

[8] Ibídem, artículo 1, literal b) "Proveedor o expendedor. Toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o mas bienes o servicios por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o mas necesidades de ese público".

[9] Ibídem, artículo 1 literal a) "Productor. Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o mas bienes, con el propósito de obtener uno o mas productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional".

[10] Decreto 2153 de 1992, artículo 18 numeral 4

[11] Ibídem, numeral 5

[12] Ibídem, artículo 2 numeral 5

[13] Decreto 3466 de 1982, artículo 24

[14] Ibídem, artículo 25

[15] Ley 446 de 1998, artículo 145.

[16] Código contencioso administrativo, artículo 2 y ss.

 

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