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Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 01109926
Trámite 113
Actuación 440
Folios 005 Estimado
doctor: Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que revisada nuestra base de datos no se encontró
registro alguno de la petición que usted informa haber remitido el 4 de octubre
de 2001. Con respecto a la solicitud de fecha 20 de diciembre, es preciso señalar
que acorde con lo previsto en el artículo 25
[1] del código contencioso administrativo, nos permitimos informarle que
el decreto 1441 de 1982 regula, entre otros aspectos, la constitución, organización
y funciones de las ligas de consumidores y el decreto 3466 de 1982 establece
las facultades conferidas a las alcaldías en materia de protección al consumidor.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Ligas
de consumidores El decreto
1441 de 1982, "por el cual se regula la organización, el reconocimiento y el régimen
de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores", define las
ligas de consumidores como "toda organización constituida mediante la asociación
de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente decreto,
cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación
y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como
velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley,
por la violación de sus derechos", [2] disponiendo las condiciones o requisitos para
que una organización sea reconocida como liga de consumidores. [3] En igual
sentido, establece que las ligas de consumidores se constituyen mediante documento
privado, el cual debe contener la firma de sus fundadores con indicación de sus
documentos de identidad y domicilio, fecha y hora del acto de constitución y ámbito
territorial de la misma. Además, señala que el reconocimiento de la personería
jurídica de las ligas corresponde al respectivo alcalde municipal, de modo que,
en tanto se produce el reconocimiento, la liga tendrá el carácter de provisional. [4] Con respecto
a la dirección de las ligas de consumidores, dispone que la misma se radica en
cabeza de un presidente, que será además su representante legal y que contarán
con un vicepresidente (que suplirá las ausencias temporales y absolutas del presidente),
con un secretario, un fiscal y un tesorero, quienes tendrán sus respectivos suplentes. [5] Finalmente,
el decreto 1441 de 1982, señala las funciones que estas entidades cumplen en el
ejercicio de sus facultades de vigilancia [6] así como de policía cívica [7] para velar, junto con las autoridades, por
el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. 2. Alcaldes
2.1.
Competencias De conformidad
con lo establecido en el artículo 44 del decreto 3466 de 1982,
[8] los alcaldes municipales tienen competencia, en materia de protección
al consumidor, para imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de
las condiciones de calidad e idoneidad de bienes o servicios que se ofrezcan al
público, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las
marcas, las leyendas y la propaganda comercial de los mismos, por incumplimiento
de las normas sobre la fijación pública de precios, así como para ejercer el control
y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten
servicios mediante sistemas de financiación, así como a quienes presten servicios
que supongan la entrega de un bien. Además,
el decreto 2269 de 1993, "por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización,
Certificación y Metrología", señala que los alcaldes pueden impartir las instrucciones
y ordenes necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre
pesas y medidas e imponer las sanciones correspondientes por el desacato a dichas
normas. [9] Así las
cosas, la competencia que se le asigna a las alcaldías en materia de protección
al consumidor es para investigar, e imponer sanciones administrativas si proceden,
a los infractores de las disposiciones antes indicadas. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
"a.
Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo primero del presente
decreto, "b.
El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco (25), "c.
Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder
a cualquier parte del territorio ubicado en la jurisdicción de un municipio, "d.
Su carácter debe ser apolítico, y "e.
No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella por razones de edad,
sexo, raza, religión, filiación partidista o ideología política. "Parágrafo:
Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio
dentro de la circunscripción territorial de ella".
Ibídem,
artículo 4 . "Constitución y Reconocimiento: Las ligas de consumidores se constituirán
por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores,
con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la
fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La
persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga
solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual
se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución. "El
reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan
las condiciones exigidas en el artículo segundo. La organización adquirirá el
carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde.
Mientras se produce el reconocimiento la liga, conservará el de carácter provisional,
pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente. "Parágrafo
1. El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá,
sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación,
ante el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en
que conste el acto de constitución de la organización provisional otorgado en
la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del
presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el
artículo tercero, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará
a partir de la fecha de presentación de dicha copia. "Parágrafo
2. (Dto. 2260/82). Recibido el documento de constitución de que trata el parágrafo
precedente, o si no ha existido liga provisional, la solicitud de reconocimiento
a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba
efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que
tenga propósitos iguales o similares a los de aquella a que se refiere el documento
o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia
al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren
a la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer
dentro del territorio a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos
iguales o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial.
Los alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un
lapso no mayor de sesenta (60) días.
"a)
La eficacia de los organismos y entidades que establezca la ley para la defensa
del consumidor, así como por la eficacia de los funcionarios de dichos organismos
y entidades; "b)
La observancia de las normas sobre precios dictados por las autoridades gubernamentales
y la racionalidad de los establecidos por los proveedores; "c)
La observancia de las normas sobre tarifas de servicios públicos; "d)
La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se ofrecen al público
y su ajuste a las normas técnicas expedidas por el Gobierno; "e)
La exactitud de las pesas, medidas y volúmenes de los productos y mercancías; "f
) La protección a los arrendatarios de bienes muebles e inmuebles y la observancia
de las normas relativas al contrato de arrendamiento; "g)
La incontaminación de los alimentos, del aire y del agua, así como por la imposición
y efectividad de las sanciones que, según las normas aplicables, cupieren a quienes
los contaminen; "h)
La conservación y utilización racional del agua, la fauna, la flora y demás recursos
naturales; "i)
La responsabilidad de los productores y proveedores respecto de la publicidad
de las mercancías, las marcas y leyendas que exhiban los productos, y en general,
respecto de la divulgación de su contenido y características; "j)
La equidad en las condiciones de los sistemas de financiación que se exijan en
las operaciones de compra-venta o de utilización de bienes y servicios; "k)
La responsabilidad de quien suministra un servicio que supone el depósito de bienes
de propiedad del usuario del servicio; "l)
El cumplimiento de las garantías ofrecidas por el productor o proveedor; "m)
La promoción de la organización de cooperativas de consumo y de sistemas que hagan
más eficiente el mercado de los productos; "n)
El impulso a la afiliación de los consumidores a las ligas ya organizadas y a
la organización de nuevas ligas; "o)
La prestación en condiciones de equidad y eficiencia de los servicios de mercadeo,
salud, educación, transporte y demás que interesen al consumidor; "p)
La denuncia pública y ante las autoridades competentes de todos los hechos constitutivos
de infracción penal o policiva que atenten contra los intereses y derechos del
consumidor; "q)
El abastecimiento suficiente de los mercados y el mantenimiento de una oferta
normal de bienes y servicios; "r)
La prevención y castigo de las prácticas indebidas de los productores o proveedores
y la intervención oportuna de las autoridades competentes en caso de infracciones
penales o policivas; "s)
La divulgación de los precios oficiales o racionales que rijan en determinado
momento; "t)
La difusión amplia de los derechos del consumidor y de las instituciones y mecanismos
existentes para su defensa: y
"a)
Vigilar el funcionamiento de las pesas y la exactitud de las medidas y volúmenes
y solicitar la intervención de la autoridad en caso de que se presenten irregularidades; "b)
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor, en especial,
sin que la enumeración sea taxativa o excluyente las relativas a los precios y
a la calidad de los bienes y servicios, y denunciar a las personas que las infrinjan; "c)
Representar administrativa o judicialmente a los consumidores para que hagan valer
sus derechos; y "d)
Solicitar a las autoridades competentes la imposición de sanciones a los proveedores
o productores". "f)
Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento
de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la
realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial,
o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad
con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto. "(...) "h)
Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que
vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición
de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes
presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación
de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia,
multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente
en Bogotá, D.E., al momento de su imposición". |