Concepto 01109350 del 07 de Febrero de 2002

Bogotá, D.C.

010

 

Asunto:           Radicación       01109350
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              005

Estimada señora

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Marcas

1.1 Acción de cancelación de la marca por no uso

El artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca [1] a solicitud de persona interesada, en el evento que la misma no se hubiere utilizado, sin motivo justificado, en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Igualmente establece la norma que no se podrá cancelar el registro de una marca si el titular puede probar que el no uso de la marca se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.

Tal y como lo señala la norma en mención, para que proceda la acción de cancelación de un registro de marca por no uso, deberán confluir los siguientes elementos:

  • Deberá ser interpuesta a solicitud de parte, en tanto no procede la cancelación oficiosa por parte de la administración.
  • El accionante deberá indicar el interés legítimo que le asiste para intentar la acción, entendiéndose como legitimada para accionar, la persona natural o jurídica que pretenda usar la marca registrada y no utilizada, o que pretenda removerla del registro en tanto constituye un obstáculo para el registro de una marca que pretenda, entre otros. [2]

En este punto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con lo previsto en la Circular Externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, [3] capítulo primero, numeral 1.1.3.2., deben pagarse tantas tasas con ocasión de la cancelación de una marca, como marcas se pretendan cancelar.

1.2 Derecho preferente al registro de una marca, como resultado de su cancelación.

El artículo 168 de la Decisión 486 establece que "la persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa."

El Tribunal Andino de Justicia en proceso 26- IP-95 de 1998, señaló con respecto del derecho de prioridad o preferencia citando la definición de Maria Moliner en el Diccionario de Uso del Español, que la prioridad es la anterioridad de una cosa respecto de otra, en el tiempo o en el espacio; o como se expresa en materia jurídica propiamente, respecto del término preferencia, que éste es uno de los medios de solución que el derecho tiene para resolver los problemas de la concurrencia o colisión de derechos sobre una misma cosa. Normalmente, cuando diversos derechos inciden sobre un mismo bien, el problema se resuelve mediante unas normas especiales, donde a los diferentes derechos se les otorga un determinado rango preferencial que supone una prioridad frente a los que le siguen.

De conformidad con lo señalado la persona que adquiera el derecho preferente al registro de una marca, en principio, sería la llamada a obtenerlo por encima de otros solicitantes del mismo signo, incluido aquél que fuera titular de la marca cancelada.

1.3 Causales de irregistrabilidad de las marcas

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, ha considerando que el acto de otorgamiento de registros de marcas idénticas a otras ya concedidas a nombre de un mismo titular, estaría viciado de nulidad por carecer de objeto, lo cual es claro dado el carácter enunciativo de las causales de irregistrabilidad de que trataba la Decisión 344 y que hoy se encuentran previstas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. [4]

En este sentido, sería claro que un registro concedido estando en vigor el registro de una marca idéntica o vulnerando el derecho preferente de un tercero al registro de la misma, [5] estaría viciado de nulidad.

Teniendo en consideración lo anterior y el texto de su consulta, podemos trabajar dos hipótesis que se deducen de la misma, como sigue:

  • Existe un registro marcario ya concedido y una solicitud de registro en trámite.

Para este caso, según lo dispuesto en el artículo 165 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que la cancelación por no uso procede únicamente contra registros y no contra solicitudes de registro de marca  no habría lugar a adelantar cancelación alguna contra una solicitud, consecuentemente tampoco a adelantar trámites de manera independiente, ni mucho menos a acumularlos.

  • Existen dos registros concedidos, sobre la misma marca para idénticos productos y/o servicios.

Frente a lo anterior es preciso señalar que, si efectivamente existieran dos registros de una marca idéntica en cabeza de un mismo titular, mientras el primero sería susceptible de cancelación, de ser el caso, el segundo estaría viciado de nulidad.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 167

[2] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 15-IP-99. "Deberá entenderse, para el caso concreto, que existe interés legítimo cuando pueda darse la confusión entre la marca registrada o cuyo registro se encuentra en trámite y aquella que sea objeto de la acción de cancelación. También debe entenderse como legitimada para accionar, la persona natural o jurídica que pretenda usar la marca registrada o no usada. Adicionalmente cabe recordar que, de conformidad con lo estatuido en la segunda parte del inciso primero del señalado 108 de la Decisión 344, la acción de cancelación puede revestir la forma de excepción o medio de defensa en procedimientos de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada."

[3] Resolución 44691 de diciembre 31 de 2001, "Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001".

[4] Tribunal Andino de Justicia, proceso 30- IP-97: "Los tratadistas Bertone y Cabanellas consideran nulas las inscripciones de las marcas denominadas de "repetición" al estimar maniobras en fraude de la ley, pues tienen el objeto de evitar que "la caducidad recaída sobre un registro anterior no perjudique la subsistencia de las posteriores" ("Derecho de Marcas" Tomo II página 249). En esta forma se estaría recurriendo al empleo de un procedimiento para obtener un segundo registro, cuando existe uno anterior vigente, hecho que podría quedar incluido dentro de los "otros casos" a los que se refiere el enunciado general del artículo 113.

"El hecho de que se conceda un doble registro de una marca o de una similar a la anteriormente inscrita para idénticos productos o servicios podría encontrarse en contravención con las disposiciones que sobre caducidad por falta de uso trae la Decisión 344, en la medida en que mediante el segundo registro se pretende burlar los efectos de esa figura, razón por la cual procedería la nulidad de ese registro según lo dispuesto por el artículo 113 literal a) que ordena a la autoridad nacional competente decretar la nulidad, de oficio o a petición de parte interesada, cuando 'el registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión'."

Tribunal Andino de Justicia,proceso 4-IP-98: "La solicitud presentada por quien aún es el titular del registro quebranta el artículo 114 de la Decisión 344 en la medida en que con ella se impide la realización de los efectos que en virtud de esta disposición deben derivarse una vez cumplidos los supuestos de la caducidad. Los fundamentos de este aserto son los siguientes: a) La primera solicitud de registro de un signo adquiere prelación frente a las solicitudes posteriores. Esta circunstancia resulta fácilmente comprobable al repasar el texto del literal b) del artículo 83 en cuya virtud la oficina nacional competente no puede acceder al registro de un signo idéntico o similar a otro anteriormente solicitado para registro por un tercero, obviamente en el marco del principio de especialidad. b) Si quien es titular de un registro presenta nueva solicitud para la misma marca referida a los mismos productos o servicios, en principio tal solicitud carece de objeto, pues es un imposible jurídico adquirir lo que ya nos pertenece. c) La solicitud de registro presentada por quien aún era titular del anterior registro, no se convalida por el hecho de que con posterioridad se declare la caducidad, pues permitir semejante circunstancia implicaría avalar la actitud de quien pretende escapar a las consecuencias jurídicas de esta sanción. En efecto, de llegarse a afirmar la validez de tal solicitud, el antiguo titular gracias a su prematuro proceder impediría la realización de uno de los efectos de la caducidad, el consistente en quedar en la misma situación jurídica de cualquier otra persona frente al signo respectivo, pues esa solicitud le otorgaría preferencia para el registro, incluso frente a la primera allegada por un tercero inmediatamente después de la declaración de caducidad. (...)

"La solicitud que versare sobre una marca cuyo registro se encuentre vigente, contraviene lo dispuesto en el artículo 114 cuando es presentada por el mismo titular con el objeto de evitar que se declare la caducidad de la misma por falta de pago de las tasas, pues impide uno de los efectos de esta sanción cual es que el antiguo titular quede en igualdad de condiciones frente a los demás terceros en relación con el signo respectivo. Por esta razón el acto administrativo de concesión dictado en virtud de esa nueva solicitud se encontraría viciado de nulidad en los términos del literal a) del artículo 113 de la Decisión 344".

[5] Proceso 26-IP-95 de 20 de marzo de 1998, marca ESCADA: "En estricto sentido podríamos decir que el derecho que se adquiere con la presentación de la primera solicitud va íntimamente ligado no a la forzosa concesión del signo, ya que ésta dependerá de un sinnúmero de factores de orden legal, sino a que el órgano competente evacúe las solicitudes cronológicamente, es decir, según el orden en que fueron introducidas.

 "De consiguiente, si ante la correspondiente Oficina Nacional Competente se solicita el registro de una marca, y posteriormente sobre ese mismo signo se presenta una nueva solicitud, así contenga ésta una reivindicación válida que ataña a ese signo, el administrador deberá poner fin prioritariamente al trámite relativo a la solicitud inicial, antes de pronunciarse en este otro trámite independiente pero que versa sobre la reivindicación formulada posteriormente, dado que existen -en salvaguarda del derecho exclusivo sobre las marcas- mecanismos especiales consagrados para proteger de una eventual usurpación a quien ostente el mejor derecho de prioridad.

 (...)

 "La prioridad establecida en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 en caso de concurrencia de solicitudes, implica una secuencia cronológica en cuanto al pronunciamiento definitivo de la Oficina Nacional Competente, bien sea de aceptación o de rechazo, teniendo que ser resuelta primero la que no tuvo antecedentes locales; y comprendidas también las solicitudes andinas amparadas por una prelación, por cuanto, la prioridad se consagra en favor de la primera solicitud en introducirse en el país donde se pide el amparo del signo distintivo.

 (...)

 "A tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en armonía con la PRIMERA Disposición Transitoria, la contravención a la subordinación señalada en la precedente conclusión, acarrea como consecuencia la nulidad por vicio de procedimiento en el registro de la marca concedida antes de ser resuelta una solicitud previamente formulada sobre el mismo signo".

Al respecto ver también Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1998.

 

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