Concepto 02004935 del 31 de Enero de 2002

 

Bogotá, D.C.

010/

 

Radicación 02004935
Trámite      113
Actuación  440                  
Folios         002

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, es obligación que todo proveedor o expendedor disponga de todas las denominaciones en moneda de curso legal, necesarias para entregar al consumidor las vueltas correctas, que en ningún caso podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Lo anterior si se tienen cuentan los siguientes argumentos:

1.       Fijación pública de precios

1.1. Disponibilidad de vueltas

Conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, todo expendedor o proveedor se encuentra en la obligación de fijar los precios máximos de los productos o servicios que ofrezca al público. Para tal efecto, deberá seguir la reglamentación que señale la autoridad competente o, a falta de ésta, de acuerdo a sus posibilidades o conveniencia, señalar el precio en los bienes mismos, en góndolas o mediante el sistema de fijación el lista. [1]

De manera concordante con la norma anterior, el mismo decreto establece en su artículo 21, la prohibición de que para un mismo producto aparezca, y consecuentemente, se señale, más de un precio, expresando que, en los eventos en que ello se dé, el consumidor únicamente estará obligado a pagar el precio menor.

En el caso objeto de su consulta, nos encontramos con que, si bien se indica un determinado precio al consumidor por la venta de un producto, en tanto no se le devuelven las vueltas del monto pagado, éste termina pagando un precio mayor, por lo que dicha conducta podría estar encuadrada en la prohibición prevista en el artículo 21 del decreto 3466 de 1982. Paralelamente, es claro que con la conducta se vulnera la obligación de que trata el artículo 14 del mencionado decreto, relativa a proveer información veraz y suficiente a los consumidores que, corresponda a la realidad y consecuentemente no tenga vocación de inducirlo en error con respecto, entre otros, al precio del bien o servicio ofrecido.

En este sentido, podrá usted presentar su queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia a fin de que se investigue el caso y de ser pertinente, se impongan las sanciones a que haya lugar.

En los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.  

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica   



[1] Artículo 18 del decreto 3466 de 1982, en concordancia con el numeral 2.3. del capítulo II, título II de la Circular única 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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