Concepto 01107979 del 31 de Enero de 2002

Bogotá, D.C.

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Radicación        01107979
Trámite 113
Actuación          440
Folios               005

 

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle que de conformidad con la normatividad andina vigente y demás normas que le son concordantes, la marca es un signo distintivo que protege y distingue los productos o servicios puestos en el mercado por un empresario, mientras que el nombre comercial es el signo que sirve para identificar una actividad económica o a una empresa.  De este modo hay que destacar que el nombre comercial se protege mediante su uso en el comercio, sin necesidad de su registro o depósito, los cuales constituyen una mera prueba, a diferencia del régimen establecido para el registro de  marcas, donde el titular adquiere el derecho al uso exclusivo de las mismas mediante su registro ante esta Superintendencia. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Signos distintivos

1.1. Nombre comercial

1.1.1. Concepto

Tal y como lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, [1] por lo tanto, la función del nombre comercial es identificar al comerciante. Así mismo, determina que una empresa podrá tener más de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos se miran con independencia de la denominación o razón social de las personas jurídicas [2] y que el nombre comercial es un signo distintivo que puede o no ser igual a la razón social de su titular, de ahí que, una misma empresa pueda tener dentro del mercado varios nombres comerciales, con los que distingue una serie de actividades comerciales diferentes.

En concordancia con lo anterior, el código de comercio define en el artículo 583, número 4, el nombre comercial como " aquel que designa al empresario como tal", de modo que el nombre comercial es el signo distintivo utilizado para distinguir al comerciante como tal.

Adicionalmente, resulta conveniente resaltar, en cuanto a los derechos que genera la utilización de un nombre comercial, que la ley sólo prohíbe la utilización de nombres iguales o similares, en tanto se utilicen en el mismo ramo de actividades. Así se desprende del artículo 607 del código de comercio cuando expresa que, "Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de los negocios", norma que claramente delimita y hace relativa su tutela, puesto que determina la propiedad y las acciones de protección sólo respecto de la actividad para la cual ha sido acreditado.

1.1.2. Alcance del depósito del nombre comercial

Según lo establece la Decisión 486 de la Comunidad Andina, [3] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que se haga de el en el comercio; [4] por ende, el depósito que se efectúa ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular a actuar contra terceros, en tanto tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por terceros. [5]

En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito del nombre comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique

que pueda ser la única prueba del mismo. [6] En efecto, el depósito tiene la aptitud de amparar a su titular con la presunción de que empezó a usar el nombre comercial desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación. [7]

En este mismo sentido, el código de comercio en el artículo 604 dispone que "si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito", lo que reafirma el carácter facultativo del depósito que no genera derechos a favor de su titular.

1.2. Marca

1.2.1. Concepto

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se entiende por marca, [8] el signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Pudiendo registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica, sean estos palabras, imágenes o figuras, sonidos, olores, letras, números, envases o cualquier combinación de estos signos o medios. [9]

El derecho sobre una marca, teniendo en cuenta el régimen atributivo imperante en la comunidad andina, únicamente se obtiene a través de su registro, [10]   de manera que el uso no otorga ningún tipo de derecho a diferencia de lo que sucede en países donde el régimen es declarativo.

1.2.2.  Alcance del registro marcario

De conformidad con lo establecido en la normatividad andina, el registro de una marca y su protección se extiende sólo a los productos o servicios especificados en su solicitud y no confiere a su titular expectativa o derecho alguno para obtener el registro de igual signo para distinguir otros productos o servicios. [11] Del mismo modo, únicamente ampara el específico signo que se solicita, sin elementos adicionales que de utilizarse junto al registrado, tendría un uso no protegido por el registro.

En este sentido, el Tribunal Andino  del Acuerdo de Cartagena ha manifestado que: "La regla general en Derecho Marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado. (...)

"De conformidad con la doctrina comunitaria 'la protección y los efectos de los derechos de la propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras' (Procedimiento de Propiedad Industrial, Metke Ricardo, Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26)". [12]

Así las cosas,  la protección del registro marcario se circunscribe únicamente al territorio donde ha sido registrada la misma, así como también por los específicos productos o servicios para los cuales fue concedido, sin extenderse a elementos adicionales del signo registrado como tal.

En conclusión, la principal diferencia existente  entre el registro de  marca y el depósito de nombre comercial, [13] radica en que, el registro de marca distingue productos o servicios, mientras que el nombre comercial, identifica en el comercio al empresario.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



1 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190.

2 Ibídem, artículo 190.

3 Ibídem, artículo 191.

4 Código de Comercio, artículo 603 y ss.

5 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 20 -IP-97. "El derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o en el proceso de nulidad".

6 Tribunal  de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 11 -IP- 99.

7 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 8- IP -97.

8 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 30 -IP -99. "...Se define marca como: ´Un signo característico con que el industrial, el comerciante, o el agricultor distingue los productos de su industria, comercio o explotación agrícola; la marca se identifica con el producto que distingue y desde luego cuanto mejor es la difusión y aceptación de este producto, mayor valor adquiere aquella para su titular. Simultáneamente la marca sirve para propender a esa difusión, que fácilmente es recordada por la clientela´. ´Se entiende generalmente que una marca es un signo distintivo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas´. "

9 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 134.

10 Ibídem, artículo 154. "El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente".

En este mismo sentido, la jurispuedencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 7 -IP-95, ha señalado que: "el carácter del ´sistema atributivo que nuestra legislación comunitaria tiene, ´en virtud del cual sólo gozará de derechos inherentes a la marca quien la haya inscrito en el registro marcario correspondiente, a cargo de la Oficina Nacional Competente´."

11 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 12-IP-96 de 7 de abril de 1997. "Una marca no puede proteger a todos los productos del universo; la protección marcaria se limita a los productos a los cuales el titular haya referido o haya concretado en su solicitud, y dentro de éstos con similares o idénticos y no con todos los demás. Esta limitación protectiva de la marca constituye lo que en doctrina se denomina "la especialidad" que se refleja en la definición o concepto que sobre marca utiliza el artículo 81 de la Decisión 344".

12 Trbunal de Justicia del Acuedo de Cartagena, proceso 17 - IP-98 de abril de 1998.

13 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 23 -IP-95. "P.C. Breuer Moreno, en su libro El Nombre Comercial en la Legislación Argentina, Buenos Aires, Librería y casa Editora de Jesús Méndez, página 49, hace la siguiente distinción que recoge el procedimiento adoptado en los países que conforman este sistema comunitario: ´Para obtener derechos sobre una marca, es necesario inscribirla en la Oficina correspondiente y necesario su concesión previo determinados trámites; para obtener derechos sobre su nombre comercial, basta adoptarlo y usarlo´.

"De donde se desprende lo relativo a su protección contemplada en la norma comunitaria desde la promulgación de la Decisión 311, y en el artículo 8 de la Convención de Paris. en el comentario a dicho convenio tomado del Curso Regional de la OMPI sobre Marcas para países de América Latina, julio de 1994, que como ilustración al tema por ser pertinente se produce: ´116. El Convenio establece que el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito ni de registro, forme o no parte de uan marca de fábrica o de comercio.

(...)

´118. La protección no puede que dar sujeta a la condición de que se presente una solicitud de registro de nombre comercial, ni de que tal registro se efectúe. Sin embargo, si en un país miembro la protección de nombres comerciales está concidionada a su uso, y en la medida de que otro nombre comercial pueda producir confusión o perjuicio respecto del primero, ese requisito y ese criterio podrían aplicarse en ese país miembro´.

"Al hacer la distinción entre un nombre comercial, que nace por su adopción y uso, de acuerdo con la legislación de los países miembros, sin perjuicio de su registro en la oficina nacional competente, registro que en esencia únicamente lleva con sigo la certeza, a partir de la solicitud, de su existencia; y la concesión de una marca, accesoriamente nace otra diferencia en materia probatoria, ya que para la prueba de una marca basta el correspondiente certificado de registro en los términos de la norma comunitaria, mientras que el nombre comercial requiere que con base en el sistema y rigor procesal interno se demuestre su adopción y si de la norma sustantiva del país se infiere, se deberá de la misma manera probar su uso.

"Sobre el particular el Tratadista Manuel Pachón en su libro "La Propiedad Industrial en el Acuerdo de Cartagena", pág 106, expresa: ´El depósito no implica un derecho sobre el nombre; sólo crea presunciones legales. Se presume que el uso del nombre comenzó a lo menos en la fecha de la solicitud de depósito y que los terceros conocen su empleo desde la fecha de la publicación. ´la mención de un depósito anterior tampoco genera el derecho sobre el nombre. ´El titular del nombre comercial tiene derecho a impedir el empleo de un nombre similar para el mismo ramo de los negocios´.

 

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