Concepto 01107043 del 23 de Enero de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto                   Radicación          01107043
                               Trámite                 113
                               Actuación             440
                               Folios                    003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Los operadores de telefonía móvil celular no pueden cobrar servicios no prestados.

2. Los suscriptores o usuarios pueden presentar quejas, de manera verbal o escrita, ante el operador del servicio con el objeto que se le resuelva la solicitud formulada.

3. La falta de calidad e idoneidad en el servicio de atención a los suscriptores, usuarios o consumidores por parte de los operadores podría eventualmente generar la imposición de sanciones por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Cobros no autorizados

El reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular, decreto 990 de 1998, dispone en su artículo 16 que "El operador no podrá cobrar servicios no prestados, ni conceptos diferentes a los utilizados por las disposiciones legales vigentes".

Por lo anterior, el cobro que efectúan dichos operadores debe corresponder al servicio prestado, conforme a lo especificado en la factura. [1]

2. Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

Si bien el servicio de telefonía móvil celular es un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, para efectos del trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores, se aplica la normatividad dispuesta en la ley 142 de 1994, [2] sobre servicios públicos domiciliarios luego, por remisión expresa del decreto 1130 de 1999 en su artículo 40, [3] deben elevar la petición respectiva ante el operador, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [4]

Ahora bien, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [5]

En este sentido, debe dirigirse en primer lugar ante el mismo operador en los términos antes señalados para que sea éste quien resuelva su solicitud y de quedar insatisfecho, el camino para acudir ante esta Superintendencia es el del recurso de apelación, una vez resuelto el recurso de reposición. 

3. Obligación de prestar el servicio de atención al cliente

Según lo estipulado en la circular única número 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del título III, capítulo primero,  numeral 1.3, "Oficinas de atención al cliente", y conforme a lo establecido en el artículo 18 del decreto 990 de 1998, la resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la ley 142 de 1994, los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios deben contar con un sistema eficiente de recepción y trámite de las PQR'S para efectos de lo cual deben disponer de oficinas de atención al cliente de cuyo servicio se predican también las condiciones de calidad e idoneidad, así como de información al consumidor a las que se refieren las normas sobre protección al consumidor.

Por lo anterior, eventualmente esta Entidad podría imponer a los operadores cuyo servicio de atención al cliente no cumpla con las condiciones de idoneidad y calidad, las sanciones legalmente establecidas por violación a las disposiciones sobre la materia contenidas en el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que hemos transmitido su inquietud a la Delegatura de Protección al Consumidor para su análisis.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y consultar sobre el trámite de denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, así como la circular única número 10 de 2001, y decretos referentes al tema, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora Oficina Jurídica (e)



[1] Decreto 990 de 1998, artículo 14 . " Requisitos de las facturas. En las facturas se debe especificar el tipo de servicio que se cobra entre otros, roaming, servicio suplementarios, de valor agregado, tiempo utilizado y los demás cargos a que haya lugar. Cuando se utilice la Red Telefónica Pública Conmutada de Larga Distancia RTPCLD, se deberán indicar los números llamados de destino y el tiempo de cada llamada".

[2] Ibídem, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[3] Decreto 1130 de 1999, artículo 40. "... Igualmente corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor". (Subrayado fuera de texto)

[4] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[5] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

      Ibídem, artículo 42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

      "La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

      "Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico."

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