Concepto 01106508 del 29 de Enero de 2002

010/

Bogotá, D.C

 

Asunto             Radicación       01106508
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada doctora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que el control que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración empresarial es estructural, no se limita a examinar los efectos de dichas operaciones en el mercado específico de los bienes o servicios ofrecidos por las empresas involucradas, sino que analiza en general los efectos que la operación tendría en el mercado en general y consecuentemente en relación con toda la cadena productiva. Por lo anterior, en la medida en que la operación de integración empresarial a la que usted se refiere no se encuentre dentro de los supuestos del régimen de autorización general, deberá ser informada a esta Superintendencia en tanto podría tener vocación para afectar el mercado colombiano de insumos y materias primas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Operaciones de integración empresarial

1.1. Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración." [1] (Subrayado fuera de texto). Debe observarse que la norma se refiere entre otras actividades, a la productora.

Como ya lo hemos manifestado en anteriores ocasiones, entre ellas en el concepto 01062041 al que usted hace referencia, el propósito de la referida norma es establecer un control estructural sobre las operaciones de integración empresarial que tengan efectos en el mercado colombiano.  Ahora bien, no obstante las empresas involucradas en la operación de integración empresarial a la que usted se refiere no comercializan su producto dentro del mercado colombiano, si desarrollan la misma actividad productora dentro de éste y por lo tanto, la operación proyectada si tiene vocación para afectarlo puesto que los mercados de insumos y materias primas (producidos u ofrecidos dentro del mercado nacional), necesarios para la actividad productiva de las empresas que van a fusionarse, si pueden verse afectados como efecto de dicha operación. Es claro entonces que, el control de la Superintendencia en relación con las operaciones de integración empresarial no se limita a examinar los efectos de dichas operaciones en relación al mercado específico del bien o servicio ofrecido por las empresas involucradas, sino que analizan los efectos que la operación tendría en relación con el mercado en general y consecuentemente con toda la cadena productiva.

Llegados a este punto es necesario aclarar que, para efectos de establecer si las operación proyectada se encuentra o no sometida al régimen de autorización general del que trata el  capítulo 2 del título VII de la circular única 10 de 2001, además de determinarse del porcentaje de participación que conjuntamente representan las empresas involucradas en la operación, debe establecerse el monto de los activos, el cual en el caso de la sociedad extranjera con sucursal en Colombia, únicamente será el vinculado con esta sucursal.

Según usted manifiesta, la producción conjunta de las empresas que proyectan la operación representa menos del 20% de la producción nacional. Sin perjuicio de ello debe también determinarse si los activos de la sociedad extranjera vinculados a su sucursal en Colombia y los activos de la sociedad colombiana, conjuntamente considerados superan el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual, la operación proyectada deberá informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio, debiendo cumplir para ello con lo dispuesto en la ley 155 de 1959, los decretos 2153 de 1992 y 1302 de 1964, así como en el capítulo 2 del título VII de la circular única 10 de 2001.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Ley 155 de 1959, artículo 4.

      Decreto 2153 de 1992, artículo 4.  "Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: ...."14. Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas."         

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