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010/ Bogotá,
D.C Asunto
Radicación 01106508
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimada
doctora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que el control que realiza la Superintendencia
de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración empresarial es estructural,
no se limita a examinar los efectos de dichas operaciones en el mercado específico
de los bienes o servicios ofrecidos por las empresas involucradas, sino que analiza
en general los efectos que la operación tendría en el mercado en general y consecuentemente
en relación con toda la cadena productiva. Por lo anterior, en la medida en que
la operación de integración empresarial a la que usted se refiere no se encuentre
dentro de los supuestos del régimen de autorización general, deberá ser informada
a esta Superintendencia en tanto podría tener vocación para afectar el mercado
colombiano de insumos y materias primas. Lo anterior si se tienen en cuenta los
siguientes argumentos: 1. Operaciones
de integración empresarial 1.1. Obligación
de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio El
artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen
a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora
de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos
activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones
de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional
de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse
o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación,
fusión o integración." [1] (Subrayado
fuera de texto). Debe observarse que la norma se refiere entre otras actividades,
a la productora. Como
ya lo hemos manifestado en anteriores ocasiones, entre ellas en el concepto 01062041
al que usted hace referencia, el propósito de la referida norma es establecer
un control estructural sobre las operaciones de integración empresarial que tengan
efectos en el mercado colombiano. Ahora bien, no obstante las empresas involucradas
en la operación de integración empresarial a la que usted se refiere no comercializan
su producto dentro del mercado colombiano, si desarrollan la misma actividad productora
dentro de éste y por lo tanto, la operación proyectada si tiene vocación para
afectarlo puesto que los mercados de insumos y materias primas (producidos u ofrecidos
dentro del mercado nacional), necesarios para la actividad productiva de las empresas
que van a fusionarse, si pueden verse afectados como efecto de dicha operación.
Es claro entonces que, el control de la Superintendencia en relación con las operaciones
de integración empresarial no se limita a examinar los efectos de dichas operaciones
en relación al mercado específico del bien o servicio ofrecido por las empresas
involucradas, sino que analizan los efectos que la operación tendría en relación
con el mercado en general y consecuentemente con toda la cadena productiva. Llegados
a este punto es necesario aclarar que, para efectos de establecer si las operación
proyectada se encuentra o no sometida al régimen de autorización general del que
trata el capítulo 2 del título VII de la circular única 10 de 2001, además de
determinarse del porcentaje de participación que conjuntamente representan las
empresas involucradas en la operación, debe establecerse el monto de los activos,
el cual en el caso de la sociedad extranjera con sucursal en Colombia, únicamente
será el vinculado con esta sucursal. Según
usted manifiesta, la producción conjunta de las empresas que proyectan la operación
representa menos del 20% de la producción nacional. Sin perjuicio de ello debe
también determinarse si los activos de la sociedad extranjera vinculados a su
sucursal en Colombia y los activos de la sociedad colombiana, conjuntamente considerados
superan el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso
en el cual, la operación proyectada deberá informarse a la Superintendencia de
Industria y Comercio, debiendo cumplir para ello con lo dispuesto en la ley 155
de 1959, los decretos 2153 de 1992 y 1302 de 1964, así como en el capítulo 2 del
título VII de la circular única 10 de 2001. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
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