Concepto 01105132 del 31 de Enero de 2002

Bogotá, D.C.

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Asunto            Radicación       01105132
                        Trámite 113
                        Evento             411
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimada doctora:

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, para informarle que las pruebas idóneas para demostrar la notoriedad de una marca, independientemente del producto o servicio que distinga, serán todas aquellas consistentes en documentos u objetos oportunamente aportados que, efectivamente lleven a evidenciar la existencia de tal condición en uno de los países miembros de la Comunidad Andina.  Lo anterior, considerando los siguientes argumentos:

1.         Notoriedad

1.1.             Concepto

De conformidad con el artículo 224 de la Decisión 486 de la Comunidad andina, "Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido". Al respecto, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha señalado que, "La notoriedad es un status, un elevado grado de aceptación y reconocimiento por parte del publico, alcanzado por un signo como consecuencia de su función de distinguir determinado tipo de bienes o servicios como fabricados o prestados por una persona en particular" [1] y especialmente, en referencia a la marca notoria [2] que, "Es la que goza de difusión, o sea la que es conocida por los consumidores de la clase de producto o servicio de que se trate. Esta notoriedad es fenómeno relativo y dinámico, según sea el grado de difusión o de reconocimiento de la marca entre el correspondiente grupo de consumidores". [3]  

1.2.             Prueba de la notoriedad

1.2.1.        Conducencia de la prueba de la notoriedad

Del análisis de las disposiciones de la Decisión 486 y particularmente en materia de marcas, de las relativas a la oposición y la respuesta a la misma, se observa que las pruebas conducentes [4] para fundamentar los hechos y argumentos de las mismas son únicamente las reales [5] , esto es, las que solamente se pueden aportar, [6] como lo serían documentos y objetos. [7]   En efecto, los artículos  146 y 147, se expresan como sigue:

"Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

"A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición" (...) (Resaltado fuera del texto)

"Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

"A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación" (...) (Resaltado fuera del texto)

En tanto las normas señaladas, expresamente hacen referencia a la presentación de pruebas [8] y no a la solicitud de las mismas, es claro que el legislador comunitario quiso limitar los medios probatorios a los documentales y objetos y, en esta medida, no serán conducentes otro tipo de pruebas, como podrían serlo las inspecciones o recepción de testimonios, las cuales en tanto deben ser solicitadas, constituyen una hipótesis que excluyen las normas en comento. [9]

1.2.2.        Pertinencia de la prueba de la notoriedad

El artículo 228 de la Decisión 486 establece que, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben considerarse, entre otros, los siguientes factores:

"a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;

"b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;

"c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

"d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;

"e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

"f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;

"g) el valor contable del signo como activo empresarial;

"h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,

"i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección;

"j) los aspectos del comercio internacional; o,

"k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero".

Como se aprecia, la norma no señala los medios de prueba a ser considerados para efectos de determinar la notoriedad de un signo, sino criterios enunciativos a tenerse en cuenta a fin de realizar la evaluación sobre tal condición.  Así las cosas, en razón a que los criterios señalados no son taxativos, al respecto pueden considerarse también, los criterios señalados en la antigua Decisión 344. Consecuentemente, es claro que, cualquier medio de prueba conducente y pertinente [10] para demostrar la condición de notoriedad servirá para tales efectos, siendo aplicable lo señalado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el proceso 26-IP-97, como sigue:

"El artículo 84 de la Decisión 344 menciona algunos criterios enumerativos -no taxativos- para probar la notoriedad de una marca, los cuales pueden guiar a la autoridad administrativa o jurisdiccional para determinar la notoriedad de la marca. Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en el Proceso 5-IP-94 textualmente: '...El artículo 84 de la Decisión 344 señala los criterios para determinar si una marca es notoriamente conocida, sobre las bases de la extensión de su conocimiento entre el público consumidor; su intensidad y el ámbito de difusión y de publicidad o promoción; la antigüedad y su uso constante, así como el análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca'.

"A estas pruebas pueden sumarse otras directas susceptibles de ser evacuadas en el término probatorio como declaraciones de testigos o sondeos de mercadeo o encuestas sobre las marcas.

"La autoridad competente puede valerse de uno de estos medios y no necesariamente de todos para determinar la notoriedad de una marca".

En resumen, teniendo en consideración lo señalado anteriormente, cualquier prueba conducente y pertinente para determinar la notoriedad de un signo, será útil para tal efecto, pudiendo constituir tal, a título de ejemplo, las siguientes:

·        Declaraciones de consumidores

·        Informes donde consten los volúmenes de ventas del producto o servicio identificado con el signo y las cifras invertidas en publicidad

·        Muestras de publicidad y de productos identificados con el signo

·        Artículos o notas sobre los productos o servicios distinguidos con el signo

·        Facturas de venta

·        Certificados de registro en el mundo

·        Informes sobre los estados financieros que incluyan los niveles de venta y expansión del negocio en relación con el producto o servicio identificado con el signo, etc.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 59-IP-00.

[2] Aplicable a cualquier signo distintivo notoriamente conocido.

[3] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 1-IP-87.

[4] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1999, página 89: "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho ... La conducencia, es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio".

LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas. Dupré editores, Bogotá, 2001, página 55: "Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica".

[5] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis, Bogotá, 1998, página 64: "De acuerdo con su estructura, esto es, el vehículo mediante el cual llega la prueba al juzgador, pueden ser personales y reales. (...)

"Las reales son las que tienen como medio o vehículo una cosa u objeto".

[6] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas. Dupré editores, Bogotá, 2001, páginas 20 y 21: "Aportación de la prueba: Se predica exclusivamente de la prueba documental la cual existe de antemano pero es necesario involucrarla al proceso ... Obsérvese que entre práctica de la prueba y aportación de ella la diferencia es ostensible: en la práctica de la prueba ésta no existe, se crea, como cuando se recepciona un testimonio o se efectúa la inspección judicial; por el contrario en la aportación del documento ya existe, sólo que es menester incorporarlo al expediente como sucede por ejemplo con el contrato de venta que suscribieron las partes, o la letra de cambio que giró una de ellas".

[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II, Ed. ABC, Bogotá, 1988, página 408: "Documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros radiografías, dibujos y fotografías. Pero siempre es representativo y esto lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etc."

RAMÍREZ GOMEZ, José Fernando. La Prueba Documental, Teoría General. Editora Señal, Medellín, 2000, página 48: "La tesis del documento como cosa mueble, que es la que consagra la legislación colombiana, sostenida por Guasp, aunada a la función representativa, considerada esencial por Carnelutti, Florián, Gentile, Liebman, determina la estructura gnoseológica del documento permitiendo excluir del concepto objetos muebles que no obstante tener <<un sentido indiciario o residual carecen de sentido convencional>>, como la piedra, el cuchillo o revolver que produjo la lesión, o la ropa ensangrentada del occiso. No basta entonces, la eventualidad del transporte al proceso para obtener la idea de documento, sino que a ella es consustancial la representatividad porque si ésta se elimina, como lo predica el profesor Devis, se amplía demasiado el concepto de documento, 'para comprender también esas llamadas piezas de convicción u objetos materiales no representativos (como los vestidos, arreos, las simples telas, los objetos que sirvieron de arma accidental), que son objetos probatorios eventualmente generadores de prueba indiciaria'."

[8] La referencia a la presentación de las pruebas es reiterativa en la Decisión 486, como se observa de la lectura de sus artículos 33, 78, 111, 167, 170, 240 y 247.

[9] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 2-IP-88: "Ante la posibilidad de alguna injerencia nacional para complementar, ejecutar o adaptar la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicar criterios muy restrictivos, tales como el principio del "complemento indispensable" que tradicionalmente se utiliza en el derecho interno para verificar hasta dónde pueden llegar las innovaciones normativas que se incorporan a un reglamento con el fin de complementarlo. De esta suerte, sólo suelen legitimarse las medidas complementarias adoptadas por los Países Miembros que resulten ser estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo lo entraben o desvirtúen. (...)

"El artículo 84 de la Decisión 85, antes citado, contempla expresamente la subsistencia parcial de la legislación nacional o interna, la cual conserva plena competencia normativa en relación con los asuntos de propiedad industrial no incluidos en la reglamentación comunitaria. Conviene advertir que lo dicho se refiere a temas o puntos no cubiertos por la norma comunitaria, y no a que en la Decisión 85 puedan descubrirse supuestos vacíos en relación con materias que ella sí regula, y que se intente por lo tanto llenarlos por medio de regulaciones internas. Cuando la Decisión 85, u otra norma comunitaria similar a ella, guarda silencio acerca de algún punto dentro de la materia que regula, puede ocurrir que se trate de un vacío aparente que deba ser llenado, dentro de una adecuada hermenéutica, por otras normas de la misma regulación, dada su vocación comunitaria.

"Puede ocurrir también que el ordenamiento comunitario, deliberadamente, omita requisitos o requerimientos usuales en otros regímenes análogos, en procura de mayor agilidad o simplificación. Tales omisiones, en consecuencia, no podrían dar lugar válidamente a la pretensión de agregar regulaciones no incluidas de manera expresa en la regulación comunitaria, pretextando supuestos vacíos que en realidad no existen y tergiversando así el régimen común".

[10] PARRA QUIJANO, Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1999, páginas 89 y 90: "La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso".

AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis, Bogotá, 1998, página 52: "Mientras la conducencia es un asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia del debate o la litis. La pertinencia consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia.

"Es impertinente por tanto, la prueba que tiende a demostrar un hecho ajeno al debate existente entre las partes".

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