Concepto 01104224 del 22 de Enero de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       01104224
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que el internet es un servicio no domiciliario de telecomunicaciones con motivo de cuya mala o deficiente prestación, puede usted presentar queja de manera verbal o escrita ante el proveedor del mismo con el objeto que le resuelva en el término de 15 días hábiles la queja formulada. En caso que la respuesta le sea desfavorable, puede presentar recurso de reposición ante el proveedor u de internet y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia quien conocerá del asunto en segunda instancia. Si el operador o proveedor no responde dentro del término señalado, tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo, el cual equivale a una respuesta positiva a su solicitud. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones - Internet

Dentro de los servicios de telecomunicaciones encontramos los que son servicios públicos domiciliarios, de telefonía fija pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural, regulados en la ley 142 de 1994 [1] y los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, entre los cuales se encuentra el servicio de internet.

2. Obligación de prestar el servicio de atención al cliente

Según lo estipulado en la circular única número 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del título III  numeral 1.3, "Oficinas de atención al cliente", y conforme a lo establecido en la resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la ley 142 de 1994, los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios deben contar con un sistema eficiente de recepción y trámite de las PQR'S para efectos de lo cual deben disponer de oficinas de atención al cliente de cuyo servicio se predican también las condiciones de calidad e idoneidad, así como de información al consumidor a las que se refieren las normas sobre protección al consumidor.

3. Superintendencia de Industria y Comercio

3.1. Facultades en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

El decreto 1130 de 1999 dispone en su artículo 40 que "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor". (Subrayado fuera de texto)

La norma referida hace una remisión expresa a la ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, específicamente a los artículos 152 a 159 del capítulo VII,  título VIII sobre las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios, por lo que la Superintendencia cuenta además de aquellas con las propias, previstas en el decreto 2153 de 1992, la ley 446 de 1998 y el decreto 3466 de 1982, entre otras.

Por lo anterior, eventualmente esta Entidad podría imponer a los operadores cuyo servicio de atención al cliente no cumpla con las condiciones de idoneidad y calidad, las sanciones legalmente establecidas por violación a las disposiciones sobre la materia contenidas en el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor.

3.2. Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

En concordancia con lo expresado en el punto anterior, el trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, se surte conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, [2] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [3]

Ahora bien, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [4]

En resumen, con el objeto de presentar quejas por el servicio de internet que contrató, debe dirigirse en primer lugar ante el mismo operador en los términos antes señalados para que sea éste quien resuelva su  solicitud y de quedar insatisfecho, el camino para acudir ante esta Superintendencia es el del recurso de apelación, una vez resuelto el recurso de reposición. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y consultar sobre el trámite de denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, así como la circular única número 10 de 2001, y decretos referentes al tema, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora Oficina Jurídica (e)



[1] Ley 142 de 1994, artículo 1. "Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

[2] Ibídem, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[3] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[4] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

      Ibídem, artículo 42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

      "La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

      "Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.

 

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