Concepto 01101529 del 09 de Enero de 2002

010/

Bogotá, D.C

           

 

Asunto             Radicación       01101529
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              009

Estimados señores:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia no sin antes advertir que muchos de los interrogantes formulados ya habían sido planteados a esta Superintendencia por el señor Melkis Kammerer a nombre de ADEC y fueron respondidos oportunamente a través de los conceptos radicados bajo los números 01001478 de febrero 21 de 2001, 01001469 de 16 de marzo de 2001 y 01028815 de 27 de abril de 2001. A lo largo del presente concepto indicáramos cuáles preguntas y a través de cuál comunicación ya han sido respondidas.

Igualmente, ponemos de presente que su petición radicada en este Entidad el 27 de noviembre de 2001 consta de 15 folios (sin numerar), en los cuales del folio 1 al folio 6 se plantean algunos interrogantes a esta Superintendencia, constando sus firmas en el folio 6. Sin embargo, del folio 7 al folio 15, sin explicación ni encabezado alguno, se hacen otra vez algunas consideraciones y se plantean algunos interrogantes, parte de los cuales coinciden con los ya expuestos en los folios 1 al 6 y otros nuevos. Sin embargo, algunos parecen ser formulados a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, pero de todas maneras contestaremos aquellos que sean de nuestra competencia, agrupándolos según el  tema con las respuestas a los interrogantes planteados en los folios 1 al 6. 

Una vez claro lo anterior procedemos a informar  lo siguiente:

1. Matrícula mercantil

1.1. Obligación de renovación

De conformidad con el artículo 33 del código de comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente, [1] así como la de informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las mutaciones referentes a su actividad comercial. Es así como, si se tiene en cuenta que tal y como lo dice la doctrina, la matrícula tiene vigencia mientras no sea cancelada, [2] concluimos que cuando un comerciante deje de ostentar dicha calidad debe informarlo a la cámara respectiva y por consiguiente proceder a solicitar la cancelación de su matrícula, siendo claro que, mientras no lo haga la matrícula sigue vigente y por lo tanto, está en la obligación de renovarla. [3]

En cuanto a la calificación de justa de la anterior obligación, es preciso anotar que esta Superintendencia no está facultada para realizar este tipo de juicios de valor, sino que se debe limitar a explicar, a través de sus conceptos, el alcance de las normas vigentes. Adicionalmente, anotamos que no es dado a los comerciantes incumplir con sus obligaciones argumentando desconocimiento de las normas que se las imponen por cuanto tal y como lo estipula el artículo 9 del código civil, "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa".

1.1.1. Tarifas por concepto de renovación

En lo que respecta  al monto de los activos, el cual según el artículo 1 del decreto 458 de 1995 es la base para la determinación de la tarifa por concepto de renovación de la matrícula, es claro que este debe ser  siempre el declarado por el comerciante según sus estados financieros. De acuerdo con lo anterior, el formulario correspondiente debe ser diligenciado de conformidad con el estado real de las cuentas del comerciante y  la tarifa a pagar por la renovación de la matrícula, se calcula con base en el monto declarado de activos, pudiéndose presentar que dicho monto haya disminuido en relación con el declarado al momento de la matricula o de la anterior renovación, situación que también puede darse tratándose del monto de los activos vinculados a los establecimientos de comercio, el cual también, según el artículo 2 del mismo decreto, es la base para la determinación de las tarifas por concepto de renovación de su matrícula mercantil.

1.2 Cancelación

Teniendo en cuenta que la obligación de matricularse y de renovar dicha matrícula se predica de los comerciantes, cuando una persona deje de ostentar dicha calidad, debe solicitar a la cámara de comercio la cancelación su matrícula.

Ahora bien, el numeral 1.4.1 del  título VIII de la circular única 10 de 2001 expedida  por la Superintendencia de Industria y Comercio [4] estipula que las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice para ello o cuando se trate de actos o decisiones ineficaces o inexistentes.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna norma autoriza a las cámaras de comercio para abstenerse de registrar los actos y documentos objeto de registro, entre los cuales está la solicitud de cancelación de la matrícula, con fundamento en que el comerciante ha incumplido con su obligación de renovar la matrícula y que por lo tanto le adeuda a la cámara determinada suma de dinero por ese concepto, concluimos que las cámaras deben proceder a la cancelación de la matricula no obstante presentarse esta situación. [5] Igualmente, es necesario aclarar que por tratarse de entidades de naturaleza privada que por expreso mandato legal desarrollan funciones públicas en relación con las cuales se consideran autoridades y por lo tanto, ejercen una función reglada, pudiendo hacer entonces únicamente los que les está permitido, es claro que, por no estar facultadas para ello, no pueden exigir a los comerciantes que les adeudan renovaciones de matricula, la suscripción de una letra de cambio por este concepto para proceder a cancelarla. [6]

Sin embargo, es necesario indicar que el hecho de la cancelación de la matrícula no exonera al comerciante de su obligación frente a la cámara de comercio de pagar las renovaciones atrasadas y por lo tanto, deberá cancelar, como cualquier deudor las sumas adeudadas.

Llegados a este punto, consideramos importante hacer referencia a la pregunta formulada en el folio 14 de su comunicación, cuando al manifestar sus inquietudes sobre las consecuencias que traería para una cámara de comercio el hecho de negarse a cancelar una matricula, argumentando que el comerciante o el establecimiento de comercio no ha pagado algunas renovaciones, pregunta "que delito comete ante la Superintendencia de Industria y Comercio al no hacer la cancelación". Al respecto, tal y como ya lo manifestamos a ADEC en pasadas oportunidades, [7] esta Superintendencia como autoridad administrativa, ejerce control y vigilancia sobre las cámaras de comercio en relación con el cumplimiento de sus funciones, estando facultada para imponerles sanciones de naturaleza igualmente administrativa y nunca penal, cuando quiera que como resultado de la investigación correspondiente se haya determinado  que una cámara ha infringido las normas legales y estatutarias que rigen su actividad. [8]   De este modo es claro que esta Superintendencia no es competente para investigar ni juzgar las infracciones a la ley penal, correspondiéndole dicha función, según la Constitución y la ley, a las autoridades jurisdiccionales competentes. [9]

Por otro lado, en relación con la cancelación de la matrícula de un establecimiento de comercio es necesario recordar que la ley (código de comercio, artículo 31) obliga a matricular los establecimientos de comercio una vez sean abiertos al público y a mantener vigente dicha matricula durante el tiempo en que  a través del establecimiento se desarrollen actividades mercantiles. Por lo anterior, no es posible solicitar la cancelación de la matrícula de un establecimiento de comercio mientras continúe abierto al público.

Aclaramos en relación con este interrogante que esta Superintendencia no está facultada para opinar sobre la forma como los comerciantes pueden evitar que se les embarguen sus establecimientos de comercio y demás bienes.

1.2.1 Tarifas por concepto de cancelación

En cuanto a las tarifas por concepto de cancelaciones, debe observarse que no se fijan en consideración al monto de activos. En efecto, el artículo 3 del decreto 458 de 1995 establece una suma  determinada, según se trate de comerciantes o establecimientos de comercio, la cual al tenor del artículo 8 del mismo decreto, se incrementan anualmente según la meta de inflación.

2. Entidades sin ánimo de lucro

En lo que concierne a los interrogantes planteados en su consulta respecto a las confederaciones y federaciones, procedemos a responderlos de manera general con relación a las entidades sin ánimo de lucro, dentro de las cuales éstas se ubican y en lo relativo a las competencias de esta Superintendencia, como sigue:

2.1. Fundamento - clases

Al tenor del artículo 38 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 633 del código civil, las personas tienen el derecho a constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales se clasifican en personas jurídicas de naturaleza asociativa y personas jurídicas de naturaleza fundacional, siendo las primeras el resultado de la voluntad de una pluralidad de personas, mientras que las de naturaleza fundacional no tienen base personal y están dotadas de medios patrimoniales para el logro de un fin prolongado en el tiempo. [10]

Llegados a este punto, es necesario aclarar que nuestro ordenamiento jurídico no contiene una definición general de confederaciones y federaciones, sino que en diferentes normas se refiere a este tipo de personas jurídicas, como por ejemplo en el caso del artículo 96 del código de comercio, el cual faculta a las cámaras de comercio a asociarse bajo la figura de la confederación, siempre y cuando se reúnan no menos del cincuenta por ciento de las cámaras del país. [11]

2.2. Obtención  de personería jurídica  - inscripción ante las cámaras de comercio

Es importante tener en cuenta que el decreto 2150 de 1995 suprimió el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones y las demás entidades privadas sin ánimo de lucro y estableció que para obtener la personería jurídica, estas entidades deben constituirse por escritura pública o por documento privado reconocido. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la anterior es la regla general pero que puede haber determinados tipos de entidades sin ánimo de lucro en relación con las cuales se requiera el cumplimiento de algún trámite especial para su creación. [12]

Así mismo, el artículo 42 del citado decreto creó el registro de las entidades sin animo de lucro, las cuales deben entonces registrar sus estatutos y las reformas a los mismos, los nombramientos de administradores, sus libros y su disolución y liquidación. A renglón seguido, el artículo 43 del decreto establece que la existencia y representación legal de estas Entidades se prueba mediante certificación expedida por la cámara respectiva. No debe olvidarse que al registro de las entidades sin ánimo de lucro,  no obstante ser diferente del registro mercantil, de conformidad con el citado decreto y con el decreto 427 de 1996, se aplican los mismos términos y condiciones de éste. [13]

Finalmente, el artículo 45 del referido decreto señala cuáles entidades sin ánimo de lucro no se registran ante las cámaras de comercio, estableciendo de manera general que, además de las señaladas, tampoco se registran las demás personas jurídicas respecto de las cuales le ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento. [14]  

3. Cámaras de comercio

3.1 Elección de juntas directivas

Tal y como ya lo habíamos informado a ADEC en concepto anterior, [15] el decreto 726 de 2000 reglamenta,  la elección de los directivos de las cámaras de comercio señalando entre otros temas, la oportunidad para la realización de las elecciones, los requisitos para ser candidato y director, los términos para la inscripción y modificación de listas, los requisitos de publicidad previos a las elecciones, las autoridades electorales, las reglas para efectuar los escrutinios, etc. [16]

El artículo 4 del citado decreto establece los requisitos para ser candidato y director y el artículo 5 señala los requisitos para la inscripción y modificación de listas, señalando que dicha inscripción debe realizarse ante las alcaldías correspondientes dentro de los plazos que el mismo establece. Ahora bien, el artículo 6 establece que el responsable de las inscripciones en cada alcaldía debe remitir al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia una relación de las listas inscritas y caso de no haber aceptado la inscripción de alguna (s), debe explicar los motivos de su decisión, los cuales no pueden ser otros que la inobservancia de uno o varios de los requisitos señalados por el mismo decreto. Así mismo, señala la norma que el Superintendente puede revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, lo cual obviamente deberá hacer examinado si estos cumplen con los requisitos ya referidos. En conclusión, como respuesta a su interrogante le informamos que esta Superintendencia no ordenará no considerar una lista si ésta cumple con los requisitos ya señalados.

En relación con la posibilidad planteada del rechazo de una solicitud de afiliación a un comerciante por el simple hecho de no apoyar determinada lista, recordamos que, como ya lo informamos en nuestro concepto dirigido a ADEC 01001478 de febrero 21 de 2001, los únicos requisitos que pueden exigir las cámaras a los comerciantes que quieran afiliarse a ella son los establecidos en el artículo 92 del código de comercio y por lo tanto, no pueden establecer requisitos diferentes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la elección de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio debe realizarse libre y democráticamente.

Finalmente, en relación con la designación de los miembros gubernamentales de las juntas directivas de las cámaras de comercio, nos permitimos informarle que de conformidad con el artículo 80 del código de comercio y 10 del decreto 1520 de 1978, esta corresponde al Gobierno Nacional, el cual para este caso es el Ministerio de Desarrollo Económico, razón por la cual no compete a la Superintendencia de Industria y Comercio pronunciarse en relación a este punto.

3.2. Destinación de los ingresos públicos

Tal y como  lo ha señalado la Corte Constitucional, el registro mercantil implica la prestación de un servicio público y su financiamiento debe asegurarse mediante el ingreso que en forma de tasa perciben por  su prestación. En conclusión, los ingresos percibidos por las cámaras de comercio por concepto del registro mercantil y demás funciones públicas que legalmente les han sido atribuidas no tienen como destino el acrecimiento del patrimonio de estas entidades, sino que deben asegurar la adecuada prestación de estos servicios públicos. [17]

En relación con este punto vale recordar que tal y como ya lo hemos informado, de conformidad con los artículos 88 del código de comercio y 28 del decreto 1520 de 1978, la Contraloría General de la República es la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio. Lo anterior sin perjuicio de la vigilancia contable que ejerce sobre las cámaras de comercio la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 del decreto 2153 de 1992.

3.3. Destinación de los recursos privados

Según lo hemos aclarado en diferentes oportunidades, las cámaras de comercio son entidades de naturaleza privada, de orden legal, razón por la cual únicamente pueden desarrollar las funciones que la ley les atribuye (código de comercio, artículo 86, decreto 1520 de 1978, artículo 7). Por lo anterior concluimos que aunque los recursos de naturaleza privada pueden ser manejados a criterio de cada cámara puesto que sobre estos el Estado no ejercer control y vigilancia, los mismos no pueden ser destinados al desarrollo de actividades diferentes a las que por ley le están permitidas a las cámaras de comercio.

3.3. Inversión del superávit

En relación con la destinación que deben darle las cámaras de comercio al excedente o superávit que eventualmente puedan obtener, nos permitimos informarles que actualmente no existe instrucción al respecto, pero debe tenerse en cuenta lo ya dicho en cuanto a la destinación de los ingresos públicos y a la imposibilidad de las cámara para invertir sus recursos en actividades que no impliquen el cumplimiento de las funciones que legalmente les han sido atribuidas.

4. Inscripción de la disolución de sociedades

En relación con sus preguntas relacionadas con la la disolución de sociedades aclaramos que en esta materia la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se limita al control y vigilancia sobre su registro en los libros correspondientes y a conceptuar sobre este punto, pero no puede pronunciarse sobre las causales de disolución de las sociedades, el trámite o los impuestos que se causan por este hecho.

En este orden de ideas, nos permitimos informarle que el artículo 216 del código de comercio establece las causales generales de disolución de las sociedades, en relación con las cuales como ya se dijo, esta Superintendencia no tiene facultad para pronunciarse. En los artículos siguientes, el mismo código establece los casos en que la disolución debe inscribirse y el documento que debe someterse a dicha formalidad dependiendo de la causal que haya generado dicha disolución. Así, por ejemplo,  tratándose de la disolución proveniente de la decisión de los socios, el artículo 219 remite a las reglas que el mismo ha señalado en relación con las reformas al contrato social, de manera que en este caso debe registrarse la escritura pública correspondiente. Igualmente, señala este artículo que si la disolución es ordenada por la autoridad competente, debe registrarse copia de la providencia que así lo haya ordenado.

De acuerdo con lo anterior, el numeral 1.1.1 del título VIII de la circular única 10 de 2001, establece que en el libro IX del registro mercantil se deben inscribir, entre otros actos y documentos, la escritura de constitución, reforma y disolución de las sociedades comerciales, así como las providencias referentes a estos actos de manera tal que, la única función de las cámaras en relación con la disolución es el registro ya sea de la escritura o de la providencia y no son competentes para pronunciarse respecto a si determinadas situaciones dan lugar a la disolución de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a la disolución de las sociedades ustedes podrán solicitar mayor información a la Superintendencia de Sociedades en cuanto a las causales y trámite o a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo referente a los impuestos que se causan por este concepto.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Decreto 668 de 1989, artículo 1. "La matrícula mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la matrícula mercantil."

[2] GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil. Ediciones Librería del Profesional, 1994. Págs. 54 y 55.

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 01001478 de febrero 21 de 2001.

[4] La Circular Unica 10 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio reunió en un solo cuerpo normativo todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Entidad. Por lo anterior, en el presente concepto nos referimos a esta circular y no a la resolución 1072 de 1996 y a los demás actos administrativos generales que  hemos citado en pasados conceptos dirigidos a ADEC.

[5] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 01001478 de febrero 21 de 2001.

[6] Constitución Política, artículo 121.

[7] Superintendencia de Industria y Comercio conceptos radicados bajo los números 01001478 de febrero 21 de 2001 y 01028815 de abril 27 de 2001.

[8] Decreto 2153 de 1992, artículo 11, numeral 6.

[9] La misma respuesta es aplicable a todos los demás interrogantes relacionados con la legislación penal.

[10] TAFUR GALVIS. Alvaro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y el Estado. Editorial Temis. 1990. Pág. 17.

[11] Decreto 2153 de 1992, artículo 2."La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

      "7. Ejercer el control y vigilancia de las cámaras, sus federaciones y confederaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y coordinar lo relacionado con el registro mercantil."

[12] TORRENTE BAYONA, Cesar - BUSTAMANTE, Luis Eduardo. Las Entidades Sin Animo de Lucro. Cámara de Comercio de Bogotá, tercero edición, 2000. Pág. 97.

[13] Decreto 2153 de 1995, artículos 40 - 45 y 143 a 148.

       Decreto 427 de 1996, artículo 1.

[14] Decreto 2150 de 1995. "Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior, las instituciones de educación formal a que se refiere la ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de seguridad social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales."

     La ley 537 de 1999 adicionó a las excepciones contenidas en el decreto 45 del decreto 2150 de 1995 las juntas de acción comunal.

[15] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 010029511 de abril 27 de 2001.

[16] Decreto 726 de 2000, artículos2,4,5,7,12,1316 y 18.

[17] Corte Constitucional, sentencia C - 167 de 1995.

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