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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 01098469
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle: 1. En los contratos
de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones celebrados en
vigencia de la resolución 270 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, es posible pactar cláusulas mínimas de permanencia en virtud
de las cuales el suscriptor no puede dar por terminado el contrato anticipadamente
sin justa causa, so pena de hacerse acreedor a las sanciones y multas contractualmente
establecidas. En este orden de ideas, si el contrato celebrado por usted incluye
cláusula de permanencia mínima y la causal que usted invoca para darlo por terminado
anticipadamente no está contemplada en la ley o en el contrato como justa causal
de terminación anticipada por su parte, y lo da por terminado, deberá someterse
a las sanciones y multas que hayan sido estipuladas contractualmente. 2. Los operadores
de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones están obligados a garantizar
la calidad e idoneidad del servicio que prestan y la Superintendencia de Industria
y Comercio tiene facultades para ordenar, a título de efectividad de la garantía,
el cumplimiento de dichas condiciones. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Contratos
de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones 1.1. Cláusulas
de permanencia mínima Antes de
analizar la situación planteada por usted, nos permitimos aclarar que como según
su información el contrato motivo de consulta se suscribió el 30 de noviembre
de 2000, fecha en la cual se encontraba vigente la resolución 270 de 2000 expedida
por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, nuestro
análisis se basará en dicha resolución y no en la resolución 336 de 2000, la cual
se encuentra vigente actualmente. Igualmente aclaramos que nuestro concepto se
limita a explicar la normatividad aplicable al contrato al que usted hace referencia
pero no califica la situación particular planteada porque dicha calificación únicamente
puede ser efectuada por esta Superintendencia una vez surtido el trámite correspondiente. Una vez
claro lo anterior es pertinente anotar que según el numeral 1.3.7.1 del artículo
1 de la resolución 270 de la CRT, cláusula de permanencia mínima es la estipulación
contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en virtud de
la cual el suscriptor se obliga a no terminar sin justa causa anticipadamente,
el contrato de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
so pena de hacerse acreedor a las sanciones a que haya lugar. Es así como,
a renglón seguido en el numeral 1.3.7.2 se define la cláusula de sanciones o multas
por terminación anticipada, como la estipulación contractual que penaliza la terminación
en forma unilateral, anticipada y sin justa causa del contrato, por parte del
suscriptor. En este
orden de ideas, en la medida en que en el contrato celebrado entre usted y el
operador de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se haya pactado una
cláusula de permanencia mínima y que la multa o sanción que el operador pretende
imponerle por la terminación anticipada del contrato esté prevista en el mismo,
en el evento en que usted decida sin justa causa, dar por terminado el contrato
antes del vencimiento del periodo de permanencia mínimo contractualmente establecido,
deberá pagar al operador la suma acordada y someterse a las demás sanciones pactadas. Recapitulando,
al tenor de la resolución 270 de la CRT, vigente al momento de la celebración
del contrato al que usted hace referencia, era válido pactar por una sola vez,
al inicio del contrato una cláusula de permanencia mínima en virtud de la cual,
si el suscriptor da por terminado el contrato antes del vencimiento de dicho periodo
sin esgrimir causal legal o contractualmente justificada, se hará acreedor a las
multas y sanciones contractualmente previstas. 1.2. Garantía
de idoneidad y calidad - efectividad Por otro
lado, es necesario precisar que en virtud de lo estipulado por el artículo 145
de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con
facultades jurisdiccionales para efectos de ordenar la efectividad de las garantías
de bienes y servicios de tal manera que puede imponer, en este caso al operador
y si se cumplen los supuestos legalmente establecidos para el efecto, que cumpla
con las condiciones de calidad e idoneidad del servicio a las cuales está obligado
En este
orden de ideas, teniendo en cuenta que a título de garantía los prestadores de
servicios, entre los cuales se encuentran los de telecomunicaciones, están obligados
a responder por la idoneidad [1]
y calidad del servicio que prestan, [2] concluimos que si usted considera que el operador
del servicio contratado por usted no está cumpliendo con las condiciones de calidad
e idoneidad del servicio pactadas, usted puede presentar la denuncia correspondiente,
solicitando su cumplimiento a título de efectividad de la garantía ante el Grupo
de Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones de la Delegatura de Protección
al Consumidor de esta Superintendencia, para lo cual deberá cumplir con los requisitos
establecidos por el artículo 5 del código contencioso administrativo. [3] Finalmente,
consideramos pertinente anotar que no obstante lo anterior, si usted definitivamente
desea dar por terminado el contrato, argumentando incumplimiento por parte del
operador del servicio como justa causal de terminación anticipada, podría invocar
la condición resolutoria tácita que en virtud del artículo 1546 del código civil
se entiende pactada en los contratos bilaterales y en virtud de la cual, el contratante
que ha cumplido con sus obligaciones puede pedir a su arbitrio, el cumplimiento
del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios o su resolución.
Conviene sin embargo advertir que, salvo que las partes lleguen a un acuerdo al
respecto, la operancia de la condición resolutoria debe ser establecida por un
Juez de la República. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra pagina de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
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