Concepto 01098469 del 02 de Enero de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       01098469
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1. En los contratos de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones celebrados en vigencia de la resolución 270 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, es posible pactar cláusulas mínimas de permanencia en virtud de las cuales el suscriptor no puede dar por terminado el contrato anticipadamente sin justa causa, so pena de hacerse acreedor a las sanciones y multas contractualmente establecidas. En este orden de ideas, si el contrato celebrado por usted incluye cláusula de permanencia mínima y la causal que usted invoca para darlo por terminado anticipadamente no está contemplada en la ley o en el contrato como justa causal de terminación anticipada por su parte, y lo da por terminado, deberá someterse a las sanciones y multas que hayan sido estipuladas contractualmente.

2. Los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones están obligados a garantizar la calidad e idoneidad del servicio que prestan y la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades para ordenar, a título de efectividad de la garantía, el cumplimiento de dichas condiciones.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Contratos de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1. Cláusulas de permanencia mínima

Antes de analizar la situación planteada por usted, nos permitimos aclarar que como según su información el contrato motivo de consulta se suscribió el 30 de noviembre de 2000, fecha en la cual se encontraba vigente la resolución 270 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, nuestro análisis se basará en dicha resolución y no en la resolución 336 de 2000, la cual se encuentra vigente actualmente. Igualmente aclaramos que nuestro concepto se limita a explicar la normatividad aplicable al contrato al que usted hace referencia pero no califica la situación particular planteada porque dicha calificación únicamente puede ser efectuada por esta Superintendencia una vez surtido el trámite correspondiente.

Una vez claro lo anterior es pertinente anotar que según el numeral 1.3.7.1 del artículo 1 de la resolución 270 de la CRT, cláusula de permanencia mínima es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en virtud de la cual el suscriptor se obliga a no terminar sin justa causa anticipadamente, el contrato de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de hacerse acreedor a las sanciones  a que haya lugar.

Es así como, a renglón seguido en el numeral 1.3.7.2 se define la cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada, como la estipulación contractual que penaliza la terminación en forma unilateral, anticipada y sin justa causa del contrato, por parte del suscriptor.

En este orden de ideas, en la medida en que en el contrato celebrado entre usted y el operador de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se haya pactado una cláusula de permanencia mínima y que la multa o sanción que el operador pretende imponerle por la terminación anticipada del contrato esté prevista en el mismo, en el evento en que usted decida sin justa causa, dar por terminado el contrato antes del vencimiento del periodo de permanencia mínimo contractualmente establecido, deberá pagar al operador la suma acordada y someterse a las demás sanciones pactadas.

Recapitulando, al tenor de la resolución 270 de la CRT, vigente al momento de la celebración del contrato al que usted hace referencia, era válido pactar por una sola vez, al inicio del contrato una cláusula de permanencia mínima en virtud de la cual, si el suscriptor da por terminado el contrato antes del vencimiento de dicho periodo sin esgrimir causal legal o contractualmente justificada, se hará acreedor a las multas y sanciones contractualmente previstas.

1.2. Garantía de idoneidad y calidad  - efectividad

Por otro lado, es necesario precisar que en virtud de lo estipulado por el artículo 145 de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con  facultades jurisdiccionales para efectos de ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios de tal manera que puede imponer, en este caso al operador  y si se cumplen los supuestos legalmente establecidos para el efecto, que cumpla con las condiciones de calidad e idoneidad del servicio a las cuales está obligado

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a título de garantía los prestadores de servicios, entre los cuales se encuentran los de telecomunicaciones, están obligados a responder por la idoneidad [1] y calidad del servicio que prestan, [2] concluimos que si usted considera que el operador del servicio contratado por usted no está cumpliendo con las condiciones de calidad e idoneidad del servicio pactadas, usted puede presentar la denuncia correspondiente, solicitando su cumplimiento a título de efectividad de la garantía ante el Grupo de Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones de la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 5 del código contencioso administrativo. [3]

Finalmente, consideramos pertinente anotar que no obstante lo anterior, si usted definitivamente desea dar por terminado el contrato, argumentando incumplimiento por parte del operador del servicio como justa causal de terminación anticipada, podría invocar la condición resolutoria tácita que en virtud del artículo 1546 del código civil se entiende pactada en los contratos bilaterales y en virtud de la cual, el contratante que ha cumplido con sus obligaciones puede pedir a su arbitrio, el cumplimiento del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios o su resolución. Conviene sin embargo advertir que, salvo que las partes lleguen a un acuerdo al respecto, la operancia de la condición resolutoria debe ser establecida por un Juez de la República.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra pagina de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe  Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal e. "Idoneidad de un bien o servicio. Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado."

      Ibídem, literal f.  "Calidad de un bien o servicio. El conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan."

[2] Ibídem, artículos 11 y 25.

[3] La efectividad de la garantía podría eventualmente solicitarla para que la Superintendencia, si es del caso, ordene al operador que cumpla con las condiciones pactadas en cuanto

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