Resolución No. 39198 del 2002-11-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 39198 del 2002-11-29

Ref expediente no 02 18636

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 26377 de 2002, la División de Signos Distintivos negó el registro de una marca figurativa para distinguir productos de la clase 34 de la clasificación internacional de Niza, a la sociedad British American Tobacco (Brands) Limited, y declaró infundada la oposición interpuesta por la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., con su marca DERBY (mixta), pero negando de oficio, por considerar que la marca solicitada se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término y con los requisitos de ley, los doctores Juan Pablo Concha Delgado y Sandra Patricia Castillo Torres, en representación de la sociedad solicitante y opositora, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada en el anterior considerando.

El objeto de los recursos es que se revoque la decisión, y se fundamentan de la siguiente manera:

Recurso Interpuesto por el solicitante British American Tobacco (Brands) Limited

"La marca solicitada es una marca figurativa que no se encuentra acompañada de expresión alguna.  No obstante, resulta necesario distinguir el que una marca figurativa carezca de expresión laguna y el hecho de que la misma carezca de la distintividad requerida para registrarse como marca.  Los signos figurativos, como expresamente lo admite la decisión 486, son registrables como marcas.

(...)

"La oficina de marcas de no tener en cuenta que una simple combinación de colores puede tener la distintividad suficiente para ser registrada como marca y en el caso que nos ocupa existe una combinación de colores que otorga, en conjunto con elementos adicionales, la distintividad suficiente al signo.

(...)

"El diseño de la marca figurativa de mi cliente no es definitivamente un apelativo o signo obligado de los productos que identifica ni tampoco se ha constituido en una denominación o signo general y objetivo de los mismos."

Recurso Interpuesto por el opositor Compañía Colombiana de Tabaco S.A.

"Las anteriores apreciaciones ponen en evidencia la ausencia de verdadero análisis crítico de las similitudes con capacidad de generar confusión entre las marcas en conflicto, las cuales contrario a lo señalado por este despacho, si son determinantes de confusión, en caso de coexistir en el mismo mercado de productos.

"Es así como basta apreciar el diseño de la marca solicitada por la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) LIMITED para concluir como es que entre ellas si existen semejanzas visuales que imposibilitan su diferenciación por parte del adquirente o consumidor;

"Indudablemente se aprecia de acuerdo con la anterior comparación, que las marcas en conflicto no solo comparten elementos que son de uso generalizado en las etiquetas de marcas que identifican esta clase de productos, sino que dichos elementos conservan la misma disposición, ofreciendo una misma impresión o impacto en una visión de conjunto."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 del código contencioso administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso en los siguientes términos:

1.       Irregistrabilidad por confundibilidad

1.1   Norma

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"A) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error."

1.2  Concepto

La función principal de la marca, es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para distinguirlos de los de igual o similar naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. El Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en numerosas ocasiones las reglas básicas para la realización del análisis comparativo entre marcas. [1]   Así mismo, frente al riesgo de confusión entre dos marcas se ha referido, definiéndolo como  la generación de "la posibilidad de que coexistan en el mercado, en cabeza de dos  o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad". [2]   De igual forma y frente a la confundibilidad misma, el Tribunal ha señalado que "la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen." [3]

Igualmente para que se dé el denominado "Riesgo de confusión" que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias: -el primer elemento hace referencia a las marcas como tal, entre las cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. -En segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, esto es,  los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto, pues el 'principio de especialidad' [4] limita la protección de una marca a los productos o servicios especificados en el registro, es decir, que este alcance o cobertura es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados, limitando la irregistrabilidad para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o relacionados en alguna medida.

Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran simultáneamente los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

1.3 Confundibilidad de los signos

En el caso de la referencia se trata de comparar una marca figurativa con el signo mixto DERBY,  registrado en la clase 34 Internacional, como consta en el expediente no. 00.7163.

                 Signo solicitado                                               Marca registrada


 


Tal y como puede apreciarse, la similitud entre los signos radica en la expresión figurativaEsta coincidencia, nos ubica en un escenario muy particular, por lo que debe tenerse en cuenta:

1.       Que es un conjunto gráfico de uso común, o si se quiere usual en los productos de la clase 34 Internacional, pues con esta expresión gráfica, se encuentran registradas muchas marcas a nombre de diferentes titulares.

2.       Que por el hecho de estar presente en la marca registrada del opositor Compañía Colombiana de Tabaco S.A., éste no puede alegar su total titularidad, pues se trata de una marca de las conocidas por la doctrina como débiles.

Al respecto, el profesor OTAMENDI pone de manifiesto las limitaciones que tiene el titular de una marca débil, por cuanto éste "...no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces estaría otorgando al oponente, un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario."

Lo anterior -continua el referido autor- "necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente...". [5]

Así las cosas, entre el signo solicitado y la marca registrada, no existe similitud capaz de generar error en el destinatario de los productos distinguidos  con una y otra marca.

Así pues, esta Delegatura considera que el signo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2. Distintividad de los signos

2.1   Marco Jurídico

El literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de signos que "carezcan de distintividad."

2.2 Falta de distintividad

Como medio de protección a los consumidores, las marcas cumplen entre otras funciones la de ser distintivas, [6] de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria y de fomento a la competencia. De ellas la función más relevante es la distintiva, la cual permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otra. Las demás funciones, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario.


La marca solicitada consiste en el siguiente conjunto:

Tal signo se presenta a manera de una especie de cinta, con una terminación y un escudo en la mitad,  utilizados sobre los empaques o cajas de cigarrillos, es decir, justo de los productos que pretende distinguir.

Así las cosas,  tenemos que es una expresión figurativa usualmente utilizada en el mercado por los diferentes de cigarrillos, y los colores que a ésta se le ponen, no le alcanzan a conceder al signo solicitado la distintividad necesaria para convertirse en marca.

Así las cosas, consideramos que es un signo que carece de la distintividad requerida para ser considerado como marca identificadora de tales productos, puesto que el utilizar un símbolo de común utilización sobre las cajas de cigarrillos para distinguir los mismos, [7]  hace que el signo no tenga la capacidad de identificar el producto en sí, de los demás de su misma especie, y limitaría a los competidores en la utilización de tales diseños.

En este caso, la marca solicitada en registro, no cumple con la principal función que tiene las marcas en el comercio, como lo es la distintividad o la invidualizadora de productos o servicios. En efecto, el signo solicitado, es de tal  simplicidad que no lograría identificar el origen empresarial y por ende, diferenciarse de otros productos del mercado. De acuerdo a lo anterior,  en el caso objeto de estudio,  la expresión solicitada carece de la distintividad  intrínseca para ser marca.

En esté orden de ideas, consideramos que el signo solicitado no cumple con la función esencial de la marca. En efecto, no  logra referir el origen empresarial de los productos solicitados, no consigue identificar el producto solicitado, en tanto que no se confunde con él o con sus características y por ende no es apto para estar en el mercado.

En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en  la resolución 26377 de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Juan Pablo Concha Delgado y Sandra Patricia Castillo Torres, apoderados del solicitante y del opositor respectivamente, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

 

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

La Superintendente Delegada para la Propiedad  Industrial (E),

                                                                                   

            CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

LCRV



[1] Tribunal de Justicia Andino, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-99

"En efecto, para determinar el 'riesgo de confusión' se han establecido reglas o criterios que puedan y deban guiar al juzgador hacia la determinación de dicho riesgo, porque en suma es el criterio de éste el que prevalecerá a través de su decisión judicial definitiva, para adoptar la cual, deberá acudir al análisis, al tecnicismo, a la investigación y comparación de las marcas con el propósito de que el resultado de toda esta labor comparativa entre lo fáctico del proceso o del reclamo u observación y la realidad que enfrentan las marcas respecto de los consumidores, lo conduzca a pronunciarse con certeza acerca de si entre ellas existe o no el riesgo de confusión que impide la existencia legal del registro marcario.  De ahí la elaboración por la doctrina de normas ad-hoc, las que han sido acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal:

"1. Reglas para el cotejo marcario

"Como reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación, el Tribunal ha venido en efecto acogiendo en reiterada jurisprudencia, los criterios expuestos por la doctrina (BREUER MORENO, 'Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio'. Edit. Robis, Buenos Aires, página 351 y ss.):

-          La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas;

-          Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultanea;

-          Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto

-          Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas."

[2] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 11-IP-99, marca LELLI

[3] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[4] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

[5] Interpretación Prejudicial No. 62-IP-2000, marca DOUGLETS.

[6] El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acerca de la distintividad, en el proceso 27-IP-95, marca EXCLUSIVA, se expresó en los siguientes términos: "La marca tiene como función esencial la de distinguir unos productos o servicios de otros e identificar por parte del consumidor el signo con el producto. El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características...

"El requisito de distintividad se origina o se justifica por la esencia misma de una de las funciones principales que tiene la marca (distinguir productos o servicios), y los objetivos que persigue con ese requisito son dos: proteger al empresario  de  una imitación, copia o asimilación de su signo por parte de terceros para provecho comercial y económico, infracción con la cual se puede llevar a confundir al consumidor sobre el origen de los productos que los signos amparan; y el interés de proteger al público consumidor en la facultad para exigir, por la distintividad, el producto con marca que reúna las características y calidades que esa marca ha satisfecho."

[7] Existen en los registros de la Propiedad Industrial, entre otros, estos registros con estas caracteristicas gráficas MARLBORO (mixta) certificado 160512;  MARLBORO MEDIUM (mixta) certificado 147053;  MARLBORO LIGHTS (mixta) certificado 178178; BELMONT (mixta) certificado 248746;  MUSTANG (mixta) certificado 238368.

 

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