Resolución 42364 del 27 de Diciembre de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 42364 del 2002-12-27

Ref expediente no 95 59548

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (E)

en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 15717 de 1999, la División de Signos Distintivos negó la  solicitud de traspaso parcial del registro de la marca mixta TERPEL certificado 186625 cuyo titular es la sociedad Terpel Bucaramanga S.A., para distinguir productos de la clase 4ª de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada pro la sociedad Terpel de la Sabana S.A..

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Luis Patiño Leyva, en representación de la sociedad Terpel de la Sabana S.A., interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión mencionada en el anterior considerando. El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"Teniendo en cuenta que la legislación especial no regula de manera particular la propiedad conjunta de una marca, debemos remitirnos a la legislación colombiana que como vimos anteriormente, permite que los titulares de derechos reales dispongan de los mismos arbitrariamente.

"En este caso la cesión parcial de una marca, estamos ante un típico caso de comunidad sobre derechos reales, figura que se encuentra regulada en el Código Civil.

"Sobre el particular, se ha entendido por comunidad aquella situación en la cual varias personas ejercen los mismos derechos de dominio sobre un derecho real. Por lo tanto, al ser el derecho sobre una marca, un derecho real, éste puede ser ejercido por varias personas de manera simultánea sin que se esté violando la ley.

"Debe su Despacho entender que el derecho marcario no es un derecho aislado e independiente sino que se trata de un derecho que forma parte de un conjunto normativo que regula la totalidad de las relaciones jurídicas. Es por ello que desde la Constitución política hasta los Decretos reglamentarios establecen mecanismos de protección a la propiedad industrial e intelectual. Es por ello que hemos hecho énfasis en al definición de los derechos que se adquieren sobre las marcas, porque si bien la Decisión 344 establece un listado de derechos no establece qué tipo de derechos se adquieren y cómo se regulan.

"Podemos entonces concluir que si bien la Decisión 344 establece la cesión parcial de marcas en el artículo 112, cuando autoriza al titular a renunciar parcialmente los productos que cubren su marca. Adicionalmente, la legislación interna establece la cesión parcial en la medida en que el derecho de dominio sobre las marcas es un derecho real que puede ser desmembrado a voluntad.

".existen varias figuras en nuestra legislación que permiten la propiedad de una marca en cabeza de varios titulares sin que ello implique confusión entre el público consumidor.

".si tomamos el argumento del Despacho, no podrían existir las marcas colectivas ya que al ser una misma marca utilizada por varias personas para distinguir un mismo producto, el público consumidor se vería inducido a error en cuanto a la procedencia del producto.

".el artículo 117 de la misma decisión, establece la posibilidad de licenciar el uso de las marcas registradas y al mismo tiempo no establece que dicha licencia deba ser exclusiva, en consecuencia, la licencia puede ser otorgada a varias personas e incluso en la mayoría de los casos el titular de la marca también se reserva el derecho a usarla.

"En este caso, también se presenta una situación en la cual varias personas utilizan una misma marca para distinguir los mismos productos sin que por ello su Despacho haya considerado que puede existir riesgo de confusión entre el público consumidor.

"Como consecuencia de lo anterior es claro que el argumento de la confusión y por ende de la protección al público consumidor no es válido para rechazar la cesión parcial de la marca TERPEL (ETIQUETA). Y  es que el Despacho no puede asumir actitudes tutelares y proteccionistas cuando existen normas expresas que permiten realizar un acto jurídico particular como es la disposición del derecho de dominio sobre una marca."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso en los siguientes términos:

1. Aplicabilidad de las normas en el tiempo

En primer término, es pertinente dejar en claro que para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente,  la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos [1] ; no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de esta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia. [2]

Así mismo,  la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...

"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.", lo que claramente índica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión.

2. Procedencia de la cesión parcial de los derechos sobre una marca

2.1.Norma aplicable

En el presente caso resulta aplicable el artículo 161 de la Decisión 486, el cual señala:"Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

"Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

"A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

"Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión."

El último párrafo del artículo citado se justifica dado que la marca cumple la función de individualizar en el mercado los productos o servicios de un empresario, y esta función diferenciadora de la marca no se cumpliría si coexistieran en el mercado marcas registradas semejantes o idénticas, para los mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

"La relación entre la aproximación de los signos y de los productos o servicios, como punto de partida para el examen comparativo de dos marcas, como antecedente en la determinación del riesgo de confusión, ha llevado a los tratadistas a distinguir dos clases de confusión; la directa y la indirecta.

"Por la primera se induce al comprador a que adquiera un producto determinado, creyendo que está comprando otro. En este caso la identidad se produce en los signos y la naturaleza misma de los productos". [3]

La confusión indirecta se da por el origen o procedencia de los productos; el consumidor cree que el producto pertenece a una misma línea de productos de un fabricante distinto de quien realmente los fabricó.

La norma supranacional, consagra la posibilidad de utilizar una misma marca por empresas diferentes, en el caso de las marcas colectivas, cuando se utilizan para indicar el origen o cualquier otra característica común de los productos o servicios de tales empresas, siempre bajo el control del titular, caso en el cual el consumidor tiene la certeza de que los productos que incluyen dicha marca gozan cierta calidad y características. Igualmente, tratándose de denominaciones de origen, es factible que quienes producen un determinado producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivamente al medio geográfico en el cual se producen, utilicen la denominación de origen dentro del conjunto marcario. También se da el caso de las licencias de marca, en las que su titular permite a otra persona utilizar su marca, generalmente en éste tipo de contratos se establece que el licenciatario debe cumplir con la calidad y características del producto originariamente producido por el licenciante, a quien no le interesa que su marca se vea desprestigiada y por lo tanto el consumidor no es engañado respecto a tales aspectos.

3. Caso concreto

En el caso en estudio, en el evento de ser factibles y procedentes las cesiones parciales de las marcas, su aceptación estaría supeditada a que los productos que identifican una y otra, a pesar de encontrarse en la misma clase, no tengan relación en cuanto a su naturaleza, medios de comercialización y de distribución, ya que de lo contrario, se induciría al consumidor a pensar que todos los productos identificados con  la  marca pertenecen a la misma línea de productos de un fabricante distinto de quien realmente los fabricó, y que por ende gozan de la misma calidad y características, circunstancia que impulsa al consumidor a adquirir el producto, situación que iría en contra de las normas supranacionales contempladas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. No quiere significar con lo anterior que se estén aplicando las causales de irregistrabilidad a la solicitud de inscripción de cesión parcial, sino que siendo coherentes con la legislación Andina que busca evitar la coexistencia de marcas que puedan inducir en error al consumidor, se permita la coexistencia de marcas idénticas para identificar productos relacionados en cabeza de titulares diferentes a través de una cesión parcial y no como una solicitud independiente.

Ahora bien, la marca TERPEL (mixta), certificado 186625, fue concedida para identificar "Aceites y grasas industriales, lubricantes y combustibles (incluyendo gasolina para motores)". La cesión parcial de la marca TERPEL (mixta), pretende dejar en cabeza de la sociedad Terpel de la Sabana S.A combustibles (incluida gasolina para motores,' quedando en cabeza de la sociedad Terpel Bucaramanga S.A. aceites y grasas industriales. Así las cosas, consideramos que no es posible acceder a tal cesión, ya que tanto los primeros como algunos de los segundos tienen la misma naturaleza y finalidad, y como tal tienen los mismos medios de comercialización y distribución. De lo contrario, se induciría en error al consumidor respecto a su procedencia empresarial y por ende sobre su calidad y características, circunstancia que se debe evitar de conformidad con lo establecido por el legislador andino. En consecuencia, es pertinente confirmar la resolución impugnada.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.  Confirmar la decisión contenida en la resolución 15717 de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO.  Notifíquese personalmente al doctor Luis Patiño Leyva, apoderado del solicitante, o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

La Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E),

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS



[1] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema de 'la vigencia temporal de la ley' ... Dentro de la misma problemática se inscribe también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho de propiedad industrial validamente concedido...' Lo que por argumento a contrario excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido, aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."

[2] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente...

"Habrá de ser examinado entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan idénticos principios - y en el caso límite las mismas normas- en relación al caso concreto en debate..."

[3] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 09-IP-94.

 

 

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