| Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02109492
Trámite 113
Actuación 440
Folios 006 Estimado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, para dar
contestación a su consulta que fue remitida a esta entidad por el Ministerio de
Transporte, para informarle que de acuerdo con las funciones y atribuciones conferidas
por el Decreto 2153 de 1992, no nos compete pronunciarnos sobre los permisos de
comercialización de los productos. No obstante lo anterior, sí es competencia
de esta entidad "Administrar el sistema nacional de propiedad industrial y tramitar
y decidir los asuntos relacionados con la misma".
[1] De acuerdo con lo anterior procedemos a suministrarle la siguiente información: 1.
La propiedad industrial Existe
un conjunto de derechos subjetivos "cuya característica principal radica en que
su objeto está constituido por bienes inmateriales"
[2] que, son aquellos que no tienen existencia tangible y que consisten en
un concepto ideal. Estos son fruto de un esfuerzo intelectual y además, son susceptibles
del derecho de propiedad. De
esta forma, la Constitución Política reconoce en su artículo 61
[3] la protección sobre dichos bienes que, de forma general, se agrupan bajo
la propiedad intelectual, que puede ser definida como una rama del derecho comercial
que estudia y comprende a saber dos grandes clases de bienes intangibles: los
derechos de autor y la propiedad industrial. Así mismo, la propiedad industrial
comprende a las nuevas creaciones y a los signos distintivos. Las nuevas creaciones
contienen las invenciones o creaciones que tienen aplicación industrial y los
signos distintivos engloban medios identificadores del empresario, de su establecimiento
de comercio, de los productos que fabrica o de los servicios que presta. Es
importante señalar que, para que los bienes anteriormente nombrados sean susceptibles
de ser apropiados por una persona, se necesita que estén reconocidos por una norma
y por regla general que, se cumplan unos requisitos y formalidades que consagra
la ley para que el derecho sobre el mismo pueda constituirse. [4] Según
el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se considera
como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural
o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva,
industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. Dicha
información, según esta norma, puede estar referida a la naturaleza, características
o finalidades de productos, a métodos o procesos de producción o a medios o formas
de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, de
forma tal que los secretos empresariales se refieren a aplicaciones industriales
y comerciales. Agrega el mismo artículo que dicha información debe cumplir
con las siguientes condiciones: ·
Ser secreta, en tanto como conjunto o en la configuración y reunión precisa de
sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes
se encuentran en los círculos dentro de los cuales normalmente se maneja este
tipo de información ·
Tener un valor comercial por ser secreta
· Haber
sido objeto de medidas razonables tomadas por parte de su legítimo poseedor para
mantenerla en secreto En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.
Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos
por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
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