Concepto 02102928 del 20 de Diciembre de 2002

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Bogotá, D.C.

 

Asunto                  Radicación          02102928
Trámite                113
Actuación            440
Folios                   004

Estimado Señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto para indicarle de manera general algunos aspectos en materia de competencia desleal en Colombia, como sigue:

1.            Competencia desleal

1.1.         Concepto

La Constitución Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho Colombiano, la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1]   En concordancia con lo anterior, el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía. [2]  

De acuerdo con las normas citadas, el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de los principios de libre empresa y libre competencia y por lo tanto, debe adoptar las medidas necesarias para impedir su obstrucción o restricción, atendiendo a la satisfacción del interés general, [3] de acuerdo con los principios del Estado Social de Derecho consagrados en la misma Constitución Política. [4]

La doctrina ha definido la competencia económica como el "ejercicio de la libertad en procura de captar la clientela, colocando en el mercado productos y servicios a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los demás participantes." [5]

De conformidad con lo expuesto, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen.  En conclusión, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios legales y leales, quienes resulten vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la carga de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios restrictivos o desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible [6] .

La doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal, en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [7]

1.1.1.      Normatividad en materia de competencia desleal

El régimen general en materia de competencia desleal se encuentra contenida en la ley 256 de 1996, la cual se refiere de manera general así:

a.            Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal

Los artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación de la misma, luego, para que una conducta sea reprimida como desleal en ella deben darse cada unos de éstos, a saber:

.       Haber sido realizada en el mercado.

.       Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.

.       Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.

.       Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.

b.            Conductas constitutivas de competencia desleal

Los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian algunas conductas que el legislador considera desleales, las cuales deben ser interpretadas armónicamente con las enunciadas en el artículo 259 de la Decisión 486, el cual se refiere a algunas que el legislador andino consideró desleales vinculadas a la propiedad industrial. [8]

Igualmente debe tenerse en cuenta que, el artículo 7 de la misma ley 256 establece la prohibición general de los actos de competencia desleal señalando que, se considera que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." Del mismo modo, el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos de competencia desleal en relación con la propiedad industrial.

c.            Acciones y autoridades competentes

Al tenor de la ley 256, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede iniciar una acción declarativa y de condena o preventiva o de prohibición. [9]

De conformidad con la citada ley, para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales y cuyos efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de haberse producido ya, aún no ha causado ningún perjuicio.

En cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los  jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde  ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito. [10]

Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la ley 446 de 1998, tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos. [11] En efecto, es pertinente señalar que, cuando la citada ley establece que "la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades instaura la acción judicial correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra. [12]

Finalmente es importante anotar que, la ley 446 de 1998, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio además de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas para iniciar investigaciones de oficio o a petición de parte, en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual, tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas contempladas en el decreto 2153 de 1992.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia incluidos los anteriormente descritos y además podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora Oficina Jurídica (e)



[1] Constitución Política de Colombia, artículo 333

[2] Ibídem, artículo 334.

[3] MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. Compilación de documentos sobre derecho de la competencia. Pág. 19. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC III. Seminarios 10. Pontificia Universidad Javeriana. 1999.

 

[4] Constitución Política, artículo 1.  

[5] GOMEZ LEYVA, Delio. De las Restricciones, del Abuso y de la deslealtad en la Competencia Económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág 105.

[6] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998.

[7] ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Editorial Legis. 1998. Pág 244.

[8] Decreto 2591 de 2000, artículo 22." Aplicación del régimen de competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la ley 256 de 1996."

[9] Ley 256 de 1996, artículo 20.

[10] Ibídem, artículo 24.

[11] Ley 446 de 1998, artículo 143.

[12] VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs. 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

 

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