| Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02100902A
Trámite 113 Actuación
440 Folios
003 Estimado señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que la información que se suministre
al público consumidor en relación con los bienes o servicios ofrecidos debe ser
veraz y suficiente, de manera que no induzca a error a quien adquiere el producto
o contrata el servicio, motivado en condiciones que, eventualmente no serán cumplidas.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Información al público 1.1.
Veracidad y suficiencia De acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor,
"Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades
de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente,
por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que
no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error
respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen, peso o medida, los precios, las formas de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos". De conformidad con lo anterior, el numeral
2.1 del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 de la
Superintendencia de Industria y Comercio (circular única) establece que, la información
al consumidor "debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder
inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos"
y señala que, "Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca
o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o
pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta
y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico".
[1] En este sentido también se dispone que,
entre otros casos, se entenderá que la información o la propaganda comercial es
engañosa cuando "La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones
y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye
en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto
o servicio que se anuncia". [2] En concordancia con lo anterior, se imparten
instrucciones respecto del contenido mínimo
[3] de la información para dar cumplimiento a los requisitos de veracidad,
suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador, el cual debe señalar,
entre otras, la "Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo
que se ofrece indicando su cantidad y calidad", los "Requisitos y condiciones
para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si
se limita la cantidad por persona, etc" y el "Plazo o vigencia del incentivo,
indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma". Es así como, el estatuto del consumidor
establece la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas
y la propaganda comercial, [4] así como las sanciones administrativas
que procederán en caso de verificarse la responsabilidad por el incumplimiento
de las mismas disposiciones. [5] Así las cosas, en caso que se compruebe
que la información suministrada al público consumidor no corresponde a la realidad
o induce a error, se puede ser objeto de sanciones, bien sea a través de la imposición
de multas o de la prohibición provisional o definitiva de ofrecer al público el
producto o servicio de que se trate,
[6] las cuales, le corresponde imponer a la Superintendencia de Industria
y Comercio en virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4 del decreto 2153
de 1992, como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones
en materia de protección al consumidor, establecidas en el decreto 3466 de 1982
y concordantes. Por lo anterior, teniendo en cuenta la
petición formulada, le informamos que se dio traslado de su queja a la División
de Protección al Consumidor con el objeto que se surta el trámite correspondiente
y de ser el caso se adelante la investigación a que haya lugar. En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad,
puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
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