Concepto 02100902A del 20 de Diciembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02100902A
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la información que se suministre al público consumidor en relación con los bienes o servicios ofrecidos debe ser veraz y suficiente, de manera que no induzca a error a quien adquiere el producto o contrata el servicio, motivado en condiciones que, eventualmente no serán cumplidas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Información al público

1.1. Veracidad y suficiencia

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor, "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, las formas de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos".

De conformidad con lo anterior, el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única) establece que, la información al consumidor "debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos" y señala que, "Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico". [1]

En este sentido también se dispone que, entre otros casos, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa cuando "La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia". [2]

En concordancia con lo anterior, se imparten instrucciones respecto del contenido mínimo [3] de la información para dar cumplimiento a los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador, el cual debe señalar, entre otras, la "Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad", los "Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc" y el "Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma". 

Es así como, el estatuto del consumidor establece la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, [4] así como las sanciones administrativas que procederán en caso de verificarse la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas disposiciones. [5]

Así las cosas, en caso que se compruebe que la información suministrada al público consumidor no corresponde a la realidad o induce a error, se puede ser objeto de sanciones, bien sea a través de la imposición de multas o de la prohibición provisional o definitiva de ofrecer al público el producto o servicio de que se trate, [6] las cuales, le corresponde imponer a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4 del decreto 2153 de 1992, como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección al consumidor, establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes. 

Por lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada, le informamos que se dio traslado de su queja a la División de Protección al Consumidor con el objeto que se surta el trámite correspondiente y de ser el caso se adelante la investigación a que haya lugar.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Circular única, título II, capítulo segundo, numeral 2.1.1

[2] Ibídem, numeral 2.1.1.2.

[3] Ibídem, numeral 2.1.2.1, literal a)

[4] Decreto 3466 de 1982, artículo 31: "Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. "Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor".

      "Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro."

[5] Ibídem, artículo 32: "Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28".

      "El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación".

[6] Ibídem, artículo 24.

 

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