Concepto 02100347 del 19 de Diciembre de 2002

010/

 

Asunto             Radicación       02100347
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, no podemos indicarle a través de un concepto si el signo objeto de su consulta es registrable para amparar "prendas de vestir", pues ello corresponderá a la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia, previa solicitud del registro de la marca. Sin perjuicio de lo señalado tenga en cuenta que, los vestidos, el calzado y la sombrerería se encuentran catalogados dentro la misma clase, conforme a  la dispuesto en la clasificación internacional de  productos o servicios para el registro de las marcas. [1]

De otro lado, nos permitimos indicarle algunos aspectos relacionados con el registro de marcas, como sigue:

1. Marcas

1.1. Sistema atributivo de adquisición del derecho sobre una marca

Si bien el uso de marcas es libre, sin necesidad de que para ello se cuente con un registro, debe precisarse que dicho uso no estará protegido y en consecuencia, cualquier tercero podrá hacer uso del signo igualmente, en tanto solamente el registro otorga a su titular [2] el derecho a usar la marca exclusiva y excluyentemente. En otras palabras, el derecho a usar una marca únicamente por su titular o por terceros por él autorizados y el derecho de impedir su uso por parte de terceros no autorizados, lo confiere solamente el registro. [3]   

1.1.1. Alcance del registro de marca

Tal y como lo establece la normatividad andina, el registro de una marca y su protección, se extiende sólo a los productos o servicios especificados en la solicitud y no confiere a su titular expectativa o derecho alguno para obtener el registro de igual signo para distinguir otros productos o servicios. [4]

Del mismo modo, únicamente ampara el especifico signo registrado, sin elementos adicionales que de utilizarse junto a éste, tendrían un uso no protegido. Nótese que, el registro ampara el especifico signo indicado en la solicitud, tal y como se presenta ante la Oficina Nacional Competente. En este sentido el uso de una marca registrada goza de un uso protegido, determinado particularmente al signo registrado como tal, sin que dicha protección se extienda al uso del signo con elementos adicionales no registrados o en el caso de una marca mixta, al uso desagregado de cada uno de sus elementos constitutivos en tanto lo que se resguarda es el conjunto.

1.1. 2.  Procedimiento para el registro de marcas

De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, constituye marca "cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro."

Así mismo, de conformidad con lo antes señalado, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de lo cual deben cumplirse los requisitos establecidos en el capítulo I y surtirse el procedimiento determinado en el capítulo II del título VI de la Decisión, el cual consiste brevemente en lo siguiente:

• Presentación de la solicitud de registro, con el lleno de los requisitos formales previamente establecidos y pago de la tasa correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 151 de la Decisión 486, la Clasificación Internacional de Niza debe ser utilizada para efectos de la solicitud de registro.

• Publicación en la gaceta de la propiedad industrial

• Presentación de oposiciones, si es del caso

• Examen de registrabilidad

• Concesión o negación del registro marcario

• Recursos de ley, si son del caso

• Decisión final

Es importante precisar que dentro del procedimiento descrito, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, efectúa un riguroso examen en donde se analiza que la marca no se encuentre incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad absolutas (inherentes al mismo signo) [5] ni relativas (referentes a derechos propiedad de terceros), [6] de donde resulta claro que, la concesión del registro depende del resultado que arroje dicho estudio que, como se advierte, se concreta en la determinación objetiva de que la marca es susceptible de registro y que con su otorgamiento no se vulneren derechos de terceros.

Se debe advertir además que, dentro de las causales de irregistrabilidad relativas, indicadas en el artículo 136 de la Decisión 486, en virtud de las cuales habría indebida afectación de derechos de terceros de concederse marcas en contravención a lo previsto en las mismas, se establece la prohibición de registrar como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada  por un tercero,  para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. [7]

En consideración a lo señalado, la irregistrabilidad de una marca puede estar dada por el hecho de que esta genere confusión en el consumidor atendiendo a su similitud con otro signo ya registrado; esta similitud o identidad puede esta determinada por características de tipo visual  conceptual o fonético que originan riesgo de asociación o relación con productos o servicios protegidos por una marca anteriormente registrada cuyo uso se encuentra amparado por el mencionado registro.

Es pertinente aclarar que, la decisión mediante la cual la Superintendencia decide conceder o negar el registro marcario solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Decisión 486 y con el código contencioso administrativo, se adopta mediante la expedición de un acto administrativo, el cual, está sujeto a debate tanto en sede administrativa, como ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. En este sentido solamente agotando el trámite dispuesto para el registro marcario y a través de la decisión que al respecto finalmente se adopte, se pueden conocer de manera  inequívoca los supuestos que determinan la concesión  o negación del referido registro.

Finalmente le informo que consultada nuestra base de datos se pudo determinar que existen tres registros marcarios que presentan similitud con la expresión BRONZE, mencionada en su consulta . No obstante lo señalado si usted lo desea puede presentar la solicitud de registro de la mencionada marca, toda vez que se reitera que la decisión sobre la concesión del registro es competencia exclusiva de la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia, previo agotamiento del trámite anteriormente señalado.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (E)

                                                          



[1] Clasificación Internacional de Niza, clase 25 : vestidos, calzado y sombrerería.

[2] Decisión 486, artículo 154.

[3]    Tribunal Andino de Justicia, proceso 54-IP-2000: "Este tribunal ha establecido que la única manera de adquirir el derecho      exclusivo de la marca es por medio del registro ante la Oficina Nacional competente, descartándose la posibilidad de que existan otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación; el derecho se adquiere a través del registro, pudiéndose posteriormente celebrar respecto a la marca, contratos de uso, cesión o transferencia mercantil del título marcario, los que deben inscribirse en la respectiva Oficina Nacional competente." (Resaltado fuera del texto)     

[4] Tribunal Andino de Justicia, proceso 12-IP-96: Una marca no puede proteger a todos los productos del universo; la protección marcaria se limita a los productos a los cuales el titular haya referido o haya concretado en su solicitud, y dentro de éstos con similares o idénticos y no con todos los demás. Esta limitación protectiva de la marca constituye lo que en doctrina se denomina "la especialidad" que se refleja en la definición o concepto que sobre utiliza el artículo 81 de la decisión 344".

[5] Decisión 486, artículo 135, literales a, b, c, d, e, f, g ,h, i, l, m, n ,p

[6] Ibídem, artículo 136

[7] Ibídem, artículo 136 literal a

 

Ir atrásIr arriba