| 010/ Asunto Radicación 02100347
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimada señora: Damos respuesta a la petición contenida
en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para
informarle que, no podemos indicarle a través de un concepto si el signo objeto
de su consulta es registrable para amparar "prendas de vestir", pues ello corresponderá
a la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia, previa solicitud
del registro de la marca. Sin perjuicio de lo señalado tenga en cuenta que, los
vestidos, el calzado y la sombrerería se encuentran catalogados dentro la misma
clase, conforme a la dispuesto en la clasificación internacional de productos
o servicios para el registro de las marcas.
[1] De otro lado, nos permitimos indicarle
algunos aspectos relacionados con el registro de marcas, como sigue: 1. Marcas 1.1.
Sistema atributivo de adquisición del derecho sobre una marca Si
bien el uso de marcas es libre, sin necesidad de que para ello se cuente con un
registro, debe precisarse que dicho uso no estará protegido y en consecuencia,
cualquier tercero podrá hacer uso del signo igualmente, en tanto solamente el
registro otorga a su titular [2]
el derecho a usar la marca exclusiva y excluyentemente. En otras palabras, el
derecho a usar una marca únicamente por su titular o por terceros por él autorizados
y el derecho de impedir su uso por parte de terceros no autorizados, lo confiere
solamente el registro. [3] 1.1.1.
Alcance del registro de marca Tal
y como lo establece la normatividad andina, el registro de una marca y su protección,
se extiende sólo a los productos o servicios especificados en la solicitud y no
confiere a su titular expectativa o derecho alguno para obtener el registro de
igual signo para distinguir otros productos o servicios. [4] Del
mismo modo, únicamente ampara el especifico signo registrado, sin elementos adicionales
que de utilizarse junto a éste, tendrían un uso no protegido. Nótese que, el registro
ampara el especifico signo indicado en la solicitud, tal y como se presenta ante
la Oficina Nacional Competente. En este sentido el uso de una marca registrada
goza de un uso protegido, determinado particularmente al signo registrado como
tal, sin que dicha protección se extienda al uso del signo con elementos adicionales
no registrados o en el caso de una marca mixta, al uso desagregado de cada uno
de sus elementos constitutivos en tanto lo que se resguarda es el conjunto. 1.1. 2. Procedimiento para
el registro de marcas De conformidad con el artículo 134 de
la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, constituye marca "cualquier
signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán
registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La
naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún
caso será obstáculo para su registro." Así mismo, de conformidad con lo antes
señalado, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro
ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia
de Industria y Comercio, para efectos de lo cual deben cumplirse los requisitos
establecidos en el capítulo I y surtirse el procedimiento determinado en el capítulo
II del título VI de la Decisión, el cual consiste brevemente en lo siguiente:
Presentación de la solicitud de registro,
con el lleno de los requisitos formales previamente establecidos y pago de la
tasa correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo
151 de la Decisión 486, la Clasificación Internacional de Niza debe ser utilizada
para efectos de la solicitud de registro.
Publicación en la gaceta de la propiedad
industrial
Presentación de oposiciones, si es del caso
Examen de registrabilidad
Concesión o negación del registro marcario
Recursos de ley, si son del caso
Decisión final Es importante precisar que dentro del
procedimiento descrito, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio, efectúa un riguroso examen en donde se analiza que la
marca no se encuentre incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad
absolutas (inherentes al mismo signo)
[5] ni relativas (referentes a derechos propiedad de terceros),
[6] de donde resulta claro que, la concesión del registro depende del resultado
que arroje dicho estudio que, como se advierte, se concreta en la determinación
objetiva de que la marca es susceptible de registro y que con su otorgamiento
no se vulneren derechos de terceros. Se debe advertir además que, dentro de
las causales de irregistrabilidad relativas, indicadas en el artículo 136 de la
Decisión 486, en virtud de las cuales habría indebida afectación de derechos de
terceros de concederse marcas en contravención a lo previsto en las mismas, se
establece la prohibición de registrar como marcas aquellos signos que sean idénticos
o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada
por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión
o de asociación. [7] En consideración a lo señalado, la irregistrabilidad
de una marca puede estar dada por el hecho de que esta genere confusión en el
consumidor atendiendo a su similitud con otro signo ya registrado; esta similitud
o identidad puede esta determinada por características de tipo visual conceptual
o fonético que originan riesgo de asociación o relación con productos o servicios
protegidos por una marca anteriormente registrada cuyo uso se encuentra amparado
por el mencionado registro. Es pertinente aclarar que, la decisión
mediante la cual la Superintendencia decide conceder o negar el registro marcario
solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Decisión
486 y con el código contencioso administrativo, se adopta mediante la expedición
de un acto administrativo, el cual, está sujeto a debate tanto en sede administrativa,
como ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. En este sentido solamente
agotando el trámite dispuesto para el registro marcario y a través de la decisión
que al respecto finalmente se adopte, se pueden conocer de manera inequívoca
los supuestos que determinan la concesión o negación del referido registro. Finalmente le informo que consultada nuestra
base de datos se pudo determinar que existen tres registros marcarios que presentan
similitud con la expresión BRONZE, mencionada en su consulta . No obstante lo
señalado si usted lo desea puede presentar la solicitud de registro de la mencionada
marca, toda vez que se reitera que la decisión sobre la concesión del registro
es competencia exclusiva de la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia,
previo agotamiento del trámite anteriormente señalado. En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.
Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos
por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (E)
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