| 010/ Bogotá, D.C. Asunto Radicación 02095990
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimada señora: Damos respuesta a la petición contenida
en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto
para informarle que, las tarifas de telefonía móvil celular pueden ser variadas
libremente por los operadores, conforme a las condiciones señaladas en la ley,
en la medida en que éstas se encuentran sujetas al régimen de libertad vigilada.
Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos: 1. Telefonía móvil
celular 1.1. Libertad tarifaría Conforme a lo establecido en el artículo
1 de la resolución 304 de 2000, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-
CRT, se entiende por libertad vigilada "el régimen de tarifas mediante el cual
los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores
y / o usuarios." Así mismo, la resolución 489 de 2002 de
la CRT, estableció que "Los servicios de telefonía móvil celular (TMC Y PCS),
estarán sometidos la régimen vigilado de tarifas. En consecuencia los operadores
de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan
descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horarios u otras condiciones
especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente
a terceros. En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana
competencia " 2.Obligación
de informar a cada suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
los cambios en la tarifas De conformidad con el numeral 7.5.6 del
capítulo VII de la resolución 087 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación
de telecomunicaciones- CRT, adicionado por el artículo 2 de la resolución 336
de 2000, expedida por la misma Entidad, "sin perjuicio de lo previsto sobre el
régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entraran a regir
una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio."
[1] ( Resaltado fuera de texto ) Con fundamento en las disposiciones anteriores,
es claro que los operadores de telefonía móvil celular pueden determinar de manera
autónoma y libre sus tarifas, el incremento que se haga de las mismas y la época
para llevar a cabo dicho incremento, debiendo el operador en todo caso, informar
en debida forma a los usuarios de los aumentos o modificaciones, toda vez que
estás sólo entran a regir a partir del cumplimiento del deber de información. Es igualmente evidente que, la información
sobre el cambio tarifario debe dársele a cada suscriptor del servicio de manera
particular, razón por la cual dicha obligación no queda satisfecha con la simple
divulgación de la modificación tarifaria a través de cualquier medio de comunicación
masivo. 3. Tarifa-
Plan Tarifario Es importante advertir, que existe una
clara diferencia entre las tarifas y los denominados planes tarifarios. Las primeras
pueden ser fijadas libremente por el operador en virtud del régimen tarifario
al cual se encuentra sometido el servicio de telefonía móvil celular, y si bien
inciden directamente en el costo del servicio, no son opcionales para el usuario.
Estas incluyen los cargos por conexión o suscripción, cargos básicos, y cargos
por uso del servicio, dentro de los cuales el operador celular puede ajustar,
de acuerdo a sus necesidades, la estructura tarifaria que le resulte más conveniente.
En este sentido la única limitación existente respecto de la fijación de las tarifas
para los operadores del servicio, esta dada por el hecho de que éstas no sean
contrarias a la libre y sana competencia [2] En concordancia con lo anterior, la resolución
304 de 2000, establece que la tarifas y demás condiciones comerciales de los
planes tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas
por los operadores ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones- CRT
[3] . Así las cosas, la entrada en vigencia de cualquier tarifa sólo podrá
ocurrir cuando éstas sean de conocimiento de los usuarios del servicio y de la
CRT. Los planes tarifarios constituyen una
modalidad de pago para el suscriptor, respecto de las tarifas que libre y previamente
a fijado el operador, y permiten al potencial cliente conocer los aspectos que
determinan la celebración del contrato en la medida en que se ofrecen distintas
alternativas dentro de las cuales el usuario puede elegir la que le resulte más
atractiva. El plan tarifario esta inserto en el contrato de prestación, como una
estipulación de naturaleza contractual de obligatorio cumplimiento para las
partes; en tal sentido, la modalidad de pago y cobro pactada voluntariamente por
los sujetos negocioles no puede ser alterada unilateralmente por ninguna de ellas
por lo cual el operador y el suscriptor están obligados a mantener el plan tarifario
inicialmente pactado. En este orden de ideas, se deben entonces,
diferenciar las violaciones que se configuren respecto del régimen tarifario entendido
como aquel en donde los operadores están sujetos a la fijación de tarifas bajo
la modalidad de libertad vigilada, y las violaciones que se estructuren en el
contexto del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular.
Las primeras estarían dadas por el hecho de que las tarifas fijadas fuesen contrarias
a la libre y sana competencia o por incumplimiento del deber de información explicado
en el numeral anterior, y las segundas estarían dadas por las modificaciones que
el operador unilateralmente pretenda introducir en un plan tarifario dentro del
contrato de prestación de servicios. Con base en lo anteriormente expresado,
se concluye que, los operadores de telefonía móvil celular, pueden fijar y modificar
libremente sus tarifas ya que se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada,
dando estricto cumplimiento a lo dispuesto sobre la información previa que debe
suministrarse a los usuarios y a la CRT. 3. Sanciones por
el incumplimiento de la obligación de informar a cada suscriptor sobre los cambios
en las tarifas Al tenor del inciso segundo del artículo
40 del decreto 1130 de 1999, "corresponde a la superintendencia de Industria y
Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
proteger los derechos de los usuarios,suscriptores y consumidores." De este modo,
corresponde a esta Entidad velar por el cumplimiento de las normas expedidas
por la CRT en materia de protección a los usuarios dentro de las cuales se encuentran
las relativas a la divulgación de los cambios tarifarios. En concordancia con lo anterior, el numeral
5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, le otorga a esta Superintendencia la
competencia para "imponer, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento
aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre
protección la consumidor". Ahora bien, el artículo 65 del código
contencioso administrativo establece que, "cuando un acto administrativo imponga
una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán
multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables
para que cumpla lo ordenado", cuyo monto de conformidad con el decreto extraordinario
597 de 1998, se reajusta automáticamente cada dos años en un 40 %. En consecuencia, teniendo en cuenta que
no existe norma que imponga una sanción particular por el incumplimiento de la
obligación de información previa sobre la modificación a cada suscriptor por parte
de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y que, dicha
obligación es impuesta por una acto administrativo, esta Superintendencia ha concluido,
que la sanción imponible en este evento es la consagrada en el citado artículo
65 del código contencioso administrativo. Finalmente y respecto de su solicitud
de remitir datos o estadísticas sobre el particular, adjunto estamos enviando
un cuadro consolidado de peticiones quejas y reclamos respecto de servicios no
domiciliarios de telecomunicaciones, presentados en esta Superintendencia durante
el periodo comprendido entre enero 1 de 2002 a octubre 31 de 2002. En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente,
en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (E)
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