Concepto 02095990 del 18 de Diciembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02095990
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004                 

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto para informarle que, las tarifas de telefonía móvil celular pueden ser variadas libremente por los operadores, conforme a las condiciones señaladas en la ley, en la medida en que éstas se encuentran sujetas al régimen de libertad vigilada. Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:

1.    Telefonía móvil celular

1.1.  Libertad tarifaría

Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 304 de 2000, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones- CRT, se entiende por libertad vigilada "el régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y / o usuarios."

Así mismo, la resolución 489 de 2002 de la CRT, estableció que "Los servicios de telefonía móvil celular (TMC Y PCS), estarán sometidos la régimen vigilado de tarifas. En consecuencia los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horarios u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros. En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia "

2.Obligación de informar a cada suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones los cambios en la tarifas

De conformidad con el numeral 7.5.6 del capítulo VII de la resolución 087 de 1997, expedida por  la Comisión de Regulación de telecomunicaciones- CRT, adicionado por el artículo 2 de la resolución 336 de 2000, expedida por la misma Entidad, "sin perjuicio de lo previsto sobre  el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entraran a regir una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio." [1] ( Resaltado fuera de texto )

Con fundamento en las disposiciones anteriores, es claro que los operadores de telefonía móvil celular pueden determinar de manera autónoma y libre sus tarifas, el incremento que se haga de las mismas y la época para llevar a cabo dicho incremento, debiendo el operador en todo caso, informar en debida forma a los usuarios de los aumentos o modificaciones, toda vez que estás sólo entran a regir a partir del cumplimiento del deber de información.

Es igualmente evidente que, la información sobre el cambio tarifario debe dársele a cada suscriptor del servicio de manera particular, razón por la cual dicha obligación no queda satisfecha con la simple divulgación de la modificación tarifaria a través de cualquier medio de comunicación masivo.

3. Tarifa- Plan Tarifario

Es importante advertir, que existe una clara diferencia entre las tarifas y  los denominados planes tarifarios. Las primeras pueden ser fijadas libremente por el operador en virtud del régimen tarifario al cual se encuentra sometido el servicio de telefonía móvil celular, y si bien inciden directamente en el costo del servicio, no son opcionales para el usuario. Estas incluyen los cargos por conexión o suscripción, cargos básicos, y  cargos por uso del servicio, dentro de los cuales el operador celular puede ajustar, de acuerdo a sus necesidades, la estructura tarifaria que le resulte más conveniente. En este sentido la única limitación existente respecto de la fijación de las tarifas para los operadores del servicio, esta dada por el hecho  de que éstas no sean contrarias a la libre y sana competencia [2]

En concordancia con lo anterior, la resolución 304 de 2000, establece que la tarifas y demás condiciones  comerciales de los planes tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones- CRT [3] . Así las cosas, la entrada en vigencia de cualquier tarifa sólo podrá ocurrir cuando éstas sean de conocimiento de los usuarios del servicio y de la CRT.

Los planes tarifarios constituyen una modalidad de pago para el suscriptor, respecto de las tarifas que libre y previamente a fijado el operador, y  permiten al potencial cliente conocer los aspectos que determinan la celebración del contrato en la medida en que se ofrecen distintas alternativas dentro de las cuales el usuario puede elegir la que le resulte más atractiva. El plan tarifario esta inserto en el contrato de prestación, como una estipulación de naturaleza contractual  de obligatorio cumplimiento  para las partes; en tal sentido, la modalidad de pago y cobro pactada voluntariamente por  los sujetos negocioles no puede ser alterada unilateralmente por ninguna de ellas por lo cual el operador y el suscriptor están obligados a mantener el plan tarifario inicialmente pactado.

En este orden de ideas, se deben entonces, diferenciar las violaciones que se configuren respecto del régimen tarifario entendido como aquel en donde los operadores están sujetos a la fijación de tarifas bajo la modalidad de libertad vigilada, y las violaciones que se estructuren en el contexto del contrato de prestación  de servicios de telefonía móvil celular. Las primeras estarían dadas por el hecho de que las tarifas fijadas fuesen contrarias a la libre y sana competencia o por incumplimiento del deber de información explicado en el numeral anterior, y las segundas estarían dadas por las modificaciones que el operador unilateralmente pretenda introducir en un plan tarifario dentro del contrato de prestación de servicios.

Con base en lo anteriormente expresado, se concluye que, los operadores de telefonía móvil celular, pueden fijar y modificar libremente sus tarifas ya que se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto sobre la información previa que debe suministrarse a los usuarios y  a la CRT.

3.    Sanciones por el incumplimiento de la obligación de informar a cada suscriptor sobre los cambios en las tarifas

Al tenor del inciso segundo del artículo 40 del decreto 1130 de 1999, "corresponde a la superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios,suscriptores y consumidores." De este modo, corresponde a esta Entidad velar  por el cumplimiento de las normas expedidas por la CRT en materia de protección a los usuarios dentro de las cuales se encuentran las relativas a la divulgación de los cambios tarifarios.

En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, le otorga a esta Superintendencia la competencia para "imponer, previas explicaciones  de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección la consumidor".

Ahora bien, el artículo 65 del código contencioso administrativo establece que, "cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado", cuyo monto de conformidad con el decreto extraordinario 597 de 1998, se reajusta automáticamente cada dos años en un 40 %.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe norma que imponga una sanción particular por el incumplimiento de la obligación de información previa sobre la modificación a cada suscriptor por parte de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y que, dicha obligación es impuesta por una acto administrativo, esta Superintendencia ha concluido, que la sanción imponible en este evento es la consagrada en el citado artículo  65 del código contencioso  administrativo.

Finalmente y respecto de su solicitud de remitir datos o estadísticas sobre el particular, adjunto estamos enviando un cuadro consolidado de peticiones quejas y reclamos  respecto de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, presentados en esta Superintendencia durante el periodo comprendido entre enero 1  de 2002 a octubre 31 de 2002.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (E)



[1] Resolución 336 de  2000 CRT, artículo 7.5.6,. "Sin perjuicio de lo previsto  sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entran a regir una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de periodo de permanencia mínima,  el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer dichos incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato, los cuales, deberán ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de celebrar  el contrato

[2] Resolución 087 de 1997 CRT, artículo 5.335. El operador  celular podrá cobrar  a sus abonados los siguientes cargos : cargo por conexión o suscripción, cargo básico periódico independientemente del consumo, cargo por uso del servicio únicamente para las llamadas salientes. Así mismo, el operador celular podrá aplicar a sus abonados estructuras tarifarías que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, diferencias horarias u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime  a los operadores celulares respecto de su obligaciones con terceros. En todo caso las tarifas no podrán  ser contrarias a la libre y sana competencia.

[3] Resolución 304  de  2000, artículo 6.Registro de  Tarifas. " las tarifas y demás condiciones de los planes  tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la CRT,  registro que será de carácter público y en ningún caso produce efectos constitutivos. Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa."

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