Concepto 02093945 del 04 de Diciembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02093945
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Todo contrato es ley para las partes y en consecuencia, éstas deben atenerse a las cláusulas que voluntariamente acordaron en el mismo, siempre que no exista una norma de orden público que así lo impida. En este sentido es preciso atender al contenido del acuerdo respecto de la forma y lugar de pago así como la estipulación sobre intereses moratorios.

2. En virtud del principio de los equivalentes funcionales consagrado en la ley 527 de 1999, respecto de los mensajes de datos, a través de las técnicas electrónicas se pueden cumplir los propósitos y funciones que cumple el documento escrito, siempre y cuando el mensaje de datos de que se trate, cumpla con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación

1.1. Autonomía de la voluntad

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales sobre la forma, lugar de pago e intereses moratorios [1] acordados por las partes, siempre que se ajusten a lo señalado en la ley [2] y frente a su incumplimiento es posible acudir a los mecanismos judiciales para solicitar la resolución del contrato. [3]

Cabe precisar que, si no ha habido mora en el cumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del contrato, no es posible cobrar intereses moratorios.

1.2. Cláusulas contractuales obligatorias

El numeral 3.5 del capítulo tercero del título II de la circular externa 10 de 2001 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que, los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, deben constar por escrito y contener, además de los requisitos esenciales propios de su naturaleza, los siguientes:

"- Lugar y  fecha de celebración de contrato;

"- Nombre o razón social y domicilio de las partes;

"- Descripción del bien o servicio, con las características necesarias para facilitar su identificación;

"- El precio de venta del bien o servicio al contado, así como los descuentos concedidos por cualquier concepto;

"- El valor de la cuota inicial y su forma de pago, o la constancia de haber sido cancelada;

"- El saldo del precio de lo vendido, o saldo que financia, con indicación del número de cuotas periódicas y su fecha de vencimiento;

"- La tasa de interés que se cobrará en la venta del bien o servicio, la cual no podrá variar durante el período de amortización;

"- La cuantía del valor de la financiación por el crédito concedido y la descripción clara de la fórmula utilizada para su cálculo, discriminando la tasa de interés aplicada;

"- La tasa de interés de mora, la cual deberá ajustarse a los límites indicados en el artículo 884 del código de comercio;

"- Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse su número, valor y fecha de otorgamiento y vencimiento".

2. Principio de equivalentes funcionales de los mensajes de datos

El artículo 6 de la ley 527 de 1999 establece que, cuando una norma exija que determinada información conste por escrito, este requisito queda satisfecho con un mensaje de datos. Lo anterior si la información contenida en éste, es susceptible de consulta posterior.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley 527 de 1999 que, ésta adopta el principio de los equivalentes funcionales en virtud del cual, los mensajes de datos [4] deben recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir que, debe dárseles la misma eficacia jurídica, por cuanto comportan los mismos criterios de un documento. [5]

Así mismo señaló la Corte que, la ley 527 de 1999 dió aplicación al principio de los "equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas. Agrega que la citada ley adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", el cual tiene en cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

De lo hasta aquí expuesto concluimos que, en la medida en que el documento electrónico cumpla con los requisitos que se predican del documento escrito para un caso determinado y además, cumpla con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad ya mencionados, debería ser aceptado como medio probatorio de la consignación bancaria objeto de consulta. Lo anterior, sin perjuicio de lo expresamente estipulado en el contrato celebrado con Hoteles Decamerón.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Ley 45 de 1990, artículo 65: "Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.

      "Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación".

[2] Código de comercio, artículo 884: "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

      "Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria".

      Circular externa 10 de 2001 (circular única) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, numeral 3.1 del capítulo tercero del título II: "En lo contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los comerciantes podrán señalar libremente las tasas de interés que cobrarán a sus clientes, dentro de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles. En los porcentajes señalados se entienden incluidos los gastos por concepto de estudio de crédito y los costos de administración.

"De igual forma podrán señalarse libremente las tasas aplicables a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición o adquisición o prestación de bienes o servicios, mediante sistemas de financiación y para las operaciones financiadas mediante sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras".

[3] Código civil, artículo 1546: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

      "Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".

[4] Ley 527 de 1999, artículo 1, literal a): "Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada  por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax".

[5] Corte Constitucional, sentencia C - 662 de junio 8 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

 

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