| Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02093880
Trámite 113 Actuación
440 Folios
003 Estimado señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, el distribuidor o proveedor
de bienes puede fijar libremente los precios de los mismos, siempre que, no contravenga
normas de orden público, verbigracia, el derecho a la competencia. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Libertad de precios -
Regla general De acuerdo con lo establecido
en nuestra Constitución Política, [1]
en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro
de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal impedirá
que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas
hagan de su posición dominante en el mercado. En consecuencia, por regla general
los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios
de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al
consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el
libre juego de la oferta y la demanda. Sin embargo, la iniciativa privada,
como concepto ligado a la libre competencia, la libertad económica, la libertad
de empresa y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades
dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra
limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. [2] Por lo anterior, los distribuidores
y expendedores deberán tener presente que, si bien pueden fijar libremente el
precio de los bienes y servicios que ofrecen, dicha conducta no puede limitar
el derecho a la libre competencia o constituirse en una práctica comercial restrictiva,
la cual sería sancionable por esta Superintendencia en los términos de la ley
155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992. 2.
Normas sobre prácticas comerciales restrictivas Las
normas contenidas principalmente en el artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado
por el decreto 3307 de 1963 y los artículos 44 a 50 del decreto 2153 de 1992,
configuran las normas básicas en materia de prácticas comerciales restrictivas,
en virtud de las cuales, se prohiben y sancionan las conductas que tengan por
objeto o como afecto la alteración del libre desenvolvimiento del mercado, las
cuales pueden revestir la forma de acuerdos o actos contrarios a la libre competencia
o de abusos de la posición dominante en el mercado. Es
claro entonces que, el objetivo de las normas citadas "se orienta a reprimir
las limitaciones a la competencia. Tutela la prevalencia de ésta en el mercado,
como columna vertebral de la economía de mercado."
[3] (Resaltado fuera de texto). Es decir, las disposiciones contenidas en
dichas normas al tiempo que establecen la prohibición para los actores del mercado
de realizar ciertas conductas, consideradas restrictivas o abusivas, consagran
las sanciones aplicables a quienes infrinjan tal prohibición. 2.1.
Actos contrarios a la libre competencia En
el artículo 48 del decreto 2153 de 1992, se relacionan algunos actos
[4] contrarios a la libre competencia, entre los cuales están el de "Influenciar
a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios
o para que desista de su intención de rebajar los precios" [5] y el de "Negarse a vender o prestar servicios
a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse
como una retaliación a su política de preciso" [6] que, podrían eventualmente relacionarse con
el caso planteado por usted dado que, dichas prohibiciones obedecen a que, como
se explicó en precedencia, dentro de un mercado libre y competitivo los precios
deben ser fijados de conformidad con el libre juego de la oferta y la demanda.
Así lo
explica la doctrina al señalar que, "cuando la propiedad privada y la libertad
de intercambio están presentes, los precios del mercado registran las elecciones
literalmente de millones de consumidores, productores y proveedores de recursos,
y las ponen en armonía. Los precios reflejan información acerca del consumidor,
costos y asuntos relacionados con oportunidad del momento, localización y circunstancias,
que está mucho más allá de la comprensión de cualquier individuo o autoridad de
planeación central. Este único dato sumario - el precio del mercado - proporciona
a los productores todo lo que ellos necesitan saber para poner en armonía sus
acciones con las acciones y preferencias de los demás. El precio del mercado dirige
y motiva a productores y proveedores de recursos, para que ofrezcan esas cosas
que los demás valoran altamente en relación con los costos de las mismas."
[7] En
este sentido, si se ejerce algún tipo de influencia tendiente a que su empresa
incremente los precios de los productos que ofrece o se evidencie una negativa
de venta a su empresa o discriminación por su política de precios, podría eventualmente
constituirse una conducta anticompetitiva, al tenor de lo señalado en las citadas
normas. De
conformidad con lo anterior, frente a una presunta práctica anticompetitiva, usted
podrá formular la denuncia ante esta Superintendencia con el objeto que se adelanten
las investigaciones a que haya lugar y de ser el caso, se adopten las medidas
pertinentes. En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad,
puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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