Concepto 02093880 del 03 de Diciembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02093880
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, el distribuidor o proveedor de bienes puede fijar libremente los precios de los mismos, siempre que, no contravenga normas de orden público, verbigracia, el derecho a la competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Libertad de precios - Regla general

De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, [1] en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

Sin embargo, la iniciativa privada, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad económica, la libertad de empresa y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. [2]

Por lo anterior, los distribuidores y expendedores deberán tener presente que, si bien pueden fijar libremente el precio de los bienes y servicios que ofrecen, dicha conducta no puede limitar el derecho a la libre competencia o constituirse en una práctica comercial restrictiva, la cual sería sancionable por esta Superintendencia en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992.

2. Normas sobre prácticas comerciales restrictivas

Las normas contenidas principalmente en el artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el decreto 3307 de 1963 y los artículos 44 a 50 del decreto 2153 de 1992, configuran las normas básicas en materia de prácticas comerciales restrictivas, en virtud de las cuales, se prohiben y sancionan las conductas que  tengan por objeto o como afecto la alteración del libre desenvolvimiento del mercado, las cuales pueden revestir la forma de acuerdos o actos contrarios a la libre competencia o de abusos de la posición dominante en el mercado.

Es claro entonces que, el objetivo de las normas citadas "se orienta a reprimir las limitaciones a la competencia. Tutela la prevalencia de ésta en el mercado, como columna vertebral de la economía de mercado." [3] (Resaltado fuera de texto). Es decir, las disposiciones contenidas en dichas normas al tiempo que establecen la prohibición para los actores del mercado de realizar ciertas conductas, consideradas restrictivas o abusivas, consagran las sanciones aplicables a quienes infrinjan tal prohibición.

2.1. Actos contrarios a la libre competencia

En el artículo 48 del decreto 2153 de 1992, se relacionan algunos actos [4] contrarios a la libre competencia, entre los cuales están el de "Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios" [5] y el de "Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de preciso" [6] que, podrían eventualmente relacionarse con el caso planteado por usted dado que, dichas prohibiciones obedecen a que, como se explicó en precedencia, dentro de un mercado libre y competitivo los precios deben ser fijados de conformidad con el libre juego de la oferta y la demanda.

Así lo explica la doctrina al señalar que, "cuando la propiedad privada y la libertad de intercambio están presentes, los precios del mercado registran las elecciones literalmente de millones de consumidores, productores y proveedores de recursos, y las ponen en armonía. Los precios reflejan información acerca del consumidor, costos y asuntos relacionados con oportunidad del momento, localización y circunstancias, que está mucho más allá de la comprensión de cualquier individuo o autoridad de planeación central. Este único dato sumario - el precio del mercado - proporciona a los productores todo lo que ellos necesitan saber para poner en armonía sus acciones con las acciones y preferencias de los demás. El precio del mercado dirige y motiva a productores y proveedores de recursos, para que ofrezcan esas cosas que los demás valoran altamente en relación con los costos de las mismas." [7]

En este sentido, si se ejerce algún tipo de influencia tendiente a que su empresa incremente los precios de los productos que ofrece o se evidencie una negativa de venta a su empresa o discriminación por su política de precios, podría eventualmente constituirse una conducta anticompetitiva, al tenor de lo señalado en las citadas normas.

De conformidad con lo anterior, frente a una presunta práctica anticompetitiva, usted podrá formular la denuncia ante esta Superintendencia con el objeto que se adelanten las investigaciones a que haya lugar y de ser el caso, se adopten las medidas pertinentes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[2] Constitución Política, artículo  1.

      Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en    forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación, (...)".

[3] GOMEZ LEYVA, Op. Cit. Pág. 104.

[4] Decreto 2153 de 1992, artículo 45, numeral 2: "Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica."

[5] Ibídem, artículo 48, numeral 2.

[6] Ibídem, numeral 3.

[7] GWARTNEY, James D., STROUP, Richard. Lo que todos deben saber sobre economía y prosperidad. Fondo editorial Legis 1994. Págs 30 y 31.

                              

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