| 010/ Bogotá
D.C. Radicación
02093204 Trámite
113 Actuación
440 Folios
004 Estimado
doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia
para manifestarle lo siguiente: 1.
Vigencia del registro de una marca La
vigencia del registro marcario se cuenta a partir de la fecha en que quede ejecutoriado
el acto administrativo de su concesión en cuya parte resolutiva actualmente se
ordena asignar número de certificado y anotarlo en el registro de la propiedad
industrial. La
asignación automática de número de certificado es el acto material necesario para
el cumplimiento de lo ordenado en un acto administrativo previo que otorga o concede
el derecho marcario. Al
respecto es pertinente citar lo señalado por el Superintendente Delegado para
la Propiedad Industrial en el oficio 02076731 del 20 de septiembre del presente
año en el cual se ha expresado en relación con el tema lo siguiente:
"El
Estado reconoce a un particular el derecho que tiene sobre una marca al conceder
el registro de la misma, acorde con lo previsto en el artículo 154 de la Decisión
486 de la Comunidad Andina. En el derecho interno, este reconocimiento se materializa
a través de un acto administrativo debidamente motivado cuya parte resolutiva
actualmente ordena asignar número de certificado y anotarlo en el registro de
la propiedad industrial. "En
otra épocas la mención hacia referencia a la entrega, como título de registro,
de copia de la resolución que concedía previa cancelación de derechos (si era
del caso) y/o previa inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. "En
uno o en otro caso, como en cualquiera de las demás formulas usadas en el pasado
por esta entidad, lo que se ha hecho es dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
64 del C.C.A., relativo a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo [1] "Lo
anterior nos lleva a hacer algunas precisiones sobre la eficacia del acto administrativo,
así: · "La
firmeza del acto administrativo constituye el punto de partida de la eficacia
de tal acto. · "Esa
obligación se concreta en actuaciones u operaciones administrativas posteriores
que como la misma norma las define, son actos necesarios para su cumplimiento,
pues lo que buscan es materializar las decisiones de la administración contenidas
en el acto administrativo, trasladándolas al mundo de la eficacia. "De
manera que no hablamos precisamente de actos complejos, si se tiene en cuenta
la definición que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia
[2] y con la cual estamos de acuerdo
· "La
materialización de la voluntad de la Administración, dependiendo del tipo de decisión
contenida en el acto administrativo, le lleva a acudir a medios escritos, verbales
o materiales, pero que en todo caso se imponen como una obligación necesaria,
cual es la de instrumentar todos los medios idóneos para darle cumplimiento a
la decisión, pero no dejan de ser parte integrante de la operación administrativa
con carácter de actos obvios y necesarios. "(...) "Frente
al trámite de registro marcario la situación no es diferente al resto de actuaciones
en la vía gubernativa en lo que atañe al cumplimiento de las decisiones de la
Administración. La entidad, después de agotar el procedimiento de registro señalado
en la normatividad andina concede el derecho al uso exclusivo de la marca lo que
en la norma interna se traduce en la expedición de un acto administrativo que
además ordena asignar un número de certificado e inscribirlo en el Registro de
la Propiedad Industrial. "Vemos
que el mismo acto está señalando qué operaciones administrativas son necesarias
y complementarias para materializar el derecho concedido. Esa materialización
es la que se realiza a través de la asignación del número del certificado y su
inscripción en el registro "(...) "En
este momento la entidad esta haciendo uso de su mejor esfuerzo para el cumplimiento
de las funciones atinentes a la administración de un registro público, asigna
automáticamente a través del sistema, el número de registro que corresponderá
a la marca mientras dure la vigencia del derecho conferido mediante acto administrativo;
de tal suerte que el registro de la marca es un procedimiento único que culmina
con la expedición de ese acto administrativo suscrito por el funcionario competente
de acuerdo con lo previsto en el decreto 2153 de 1992, [3] por medio del cual se confiere u otorga el derecho
y luego procede a realizar los actos necesarios para su materialización a través
de la asignación del número de certificado que le corresponderá en el Registro
de la Propiedad Industrial.
"Ahora
bien, la Superintendencia certifica o constata que este número de certificado
se ha asignado a través del documento que firma la Secretaría General Ad-Hoc a
quien le han sido delegadas estas funciones por parte de la Secretaría General
de la entidad. [4] Esta certificación se hace llegar al usuario para
constancia de la inscripción del acto de concesión en el registro mediante el
número de certificado que le fue asignado, teniendo presente que solo la resolución
firmada por el Jefe de la División de Signos Distintivos, debidamente en firme
y ejecutoriada confieren el derecho, de la cual se recibe copia al momento de
la notificación correspondiente. "En
ese orden de ideas, tanto para las nuevas creaciones como para los signos distintivos,
la asignación de número del certificado no es sino el acto material necesario
para el cumplimento del acto administrativo de concesión u otorgamiento del derecho,
la entidad procede a realizarlo de manera automática o sistematizada, así como
también su inscripción en el Registro; a su vez el acto de concesión del derecho
es único y está expedido por el funcionario competente para el efecto; y por último,
la herramienta de sistemas nos va a permitir evacuar volúmenes superiores a los
que manualmente eran posibles, así como tener más seguridad y mejor presentación
en la información procedente del registro de la Propiedad Industrial." En
los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de normatividad podrá
servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
1Carácter
ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Artículo 64:Salvo norma expresa
en contrario, los actosque queden en firme al concluir el procedimiento administrativo
serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de
inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos
es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
2Sentencia de 28 de noviembre de 1988 de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P: Alvaro Lecompte Luna, expediente
1053 (11376: "...es acto complejo el que requiere varias actuaciones jurídicas
para su expedición, como el que está sujeto a autorización previa, aprobación
posterior, concepto de otros organismos o autoridades, o requiere varias aprobaciones..."
3Artículo 15 del decreto 2153 de 1992.
4Resolución 1177 de 31 de julio de 1997. |