Concepto 02093204 del 23 de Diciembre de 2002

010/

Bogotá D.C.

 

Radicación             02093204
Trámite 113
Actuación            440
Folios                004

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle lo siguiente:

1. Vigencia del registro de una marca

La vigencia del registro marcario se cuenta a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo de su concesión en cuya parte resolutiva actualmente se ordena asignar número de certificado y anotarlo en el registro de la propiedad industrial.

La asignación automática de número de certificado es el acto material necesario para el cumplimiento de lo ordenado en un acto administrativo previo que otorga o concede el derecho marcario.

Al respecto es pertinente citar lo señalado por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en el oficio 02076731 del 20 de septiembre del presente año en el cual se ha expresado en relación con el tema lo siguiente:

 "El Estado reconoce a un particular el derecho que tiene sobre una marca al conceder el registro de la misma, acorde con lo previsto en el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En el derecho interno, este reconocimiento se materializa a través de un acto administrativo debidamente motivado cuya parte resolutiva actualmente ordena asignar número de certificado y anotarlo en el registro de la propiedad industrial.

"En otra épocas la mención hacia referencia a la entrega, como título de registro, de copia de la resolución que concedía previa cancelación de derechos (si era del caso) y/o previa inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.

"En uno o en otro caso, como en cualquiera de las demás formulas usadas en el pasado por esta entidad, lo que se ha hecho es dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 del C.C.A., relativo a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo [1]  

"Lo anterior nos lleva a hacer algunas precisiones sobre la eficacia del acto administrativo, así:

·   "La firmeza del acto administrativo constituye el punto de partida de la eficacia de tal acto.

·    "Esa obligación se concreta en actuaciones u operaciones administrativas posteriores que como la misma norma las define, son actos necesarios para su cumplimiento, pues lo que buscan es materializar las decisiones de la administración contenidas en el acto administrativo,  trasladándolas al mundo de la eficacia.

"De manera que no hablamos precisamente de actos complejos, si se tiene en cuenta la definición que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia [2] y con la cual estamos de acuerdo

·    "La materialización de la voluntad de la Administración, dependiendo del tipo de decisión contenida en el acto administrativo, le lleva a acudir a medios escritos, verbales o materiales, pero que en todo caso se imponen como una obligación necesaria, cual es la de instrumentar todos los medios idóneos para darle cumplimiento a la decisión, pero no dejan de ser parte integrante de la operación administrativa con carácter de actos obvios y necesarios.

"(...)

"Frente al trámite de registro marcario la situación no es diferente al resto de actuaciones en la vía gubernativa en lo que atañe al cumplimiento de las decisiones de la Administración. La entidad, después de agotar el procedimiento de registro señalado en la normatividad andina concede el derecho al uso exclusivo de la marca lo que en la norma interna se traduce en la expedición de un acto administrativo que además ordena asignar un número de certificado e inscribirlo en el Registro de la Propiedad Industrial.

"Vemos que el mismo acto está señalando qué operaciones administrativas son necesarias y complementarias para materializar el derecho concedido. Esa materialización es la que se realiza a través de la asignación del número del certificado y su inscripción en el registro

"(...)

"En este momento la entidad esta haciendo uso de su mejor esfuerzo para el cumplimiento de las funciones atinentes a la administración de un registro público, asigna automáticamente a través del sistema, el número de registro que corresponderá a la marca mientras dure la vigencia del derecho conferido mediante acto administrativo; de tal suerte que el registro de la marca es un procedimiento único que culmina con la expedición de ese acto administrativo suscrito por el funcionario competente de acuerdo con lo previsto en el decreto 2153 de 1992, [3] por medio del cual se confiere u otorga el derecho y luego procede a realizar los actos necesarios para su materialización a través de la asignación del número de certificado que le corresponderá en el Registro de la Propiedad Industrial.

"Ahora bien, la Superintendencia certifica o constata que este número de certificado se ha asignado a través del documento que firma la Secretaría General Ad-Hoc a quien le han sido delegadas estas funciones por parte de la Secretaría General de la entidad. [4] Esta certificación se hace llegar al usuario para constancia de la inscripción del acto de concesión en el registro mediante el número de certificado que le fue asignado, teniendo presente que solo la resolución firmada por el Jefe de la División de Signos Distintivos, debidamente en firme y ejecutoriada confieren el derecho, de la cual se recibe copia al momento de la notificación correspondiente.

"En ese orden de ideas, tanto para las nuevas creaciones como para los signos distintivos, la asignación de número del certificado no es sino el acto material necesario para el cumplimento del acto administrativo de concesión u otorgamiento del derecho, la entidad procede a realizarlo de manera automática o sistematizada, así como también su inscripción en el Registro; a su vez el acto de concesión del derecho es único y está expedido por el funcionario competente para el efecto; y por último, la herramienta de sistemas nos va a permitir evacuar volúmenes superiores a los que manualmente eran posibles, así como tener más seguridad y mejor presentación en la información procedente del registro de la Propiedad Industrial."   

En los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)

   

 



1Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Artículo 64:Salvo norma expresa en contrario, los actosque queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.

2Sentencia de 28 de noviembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P: Alvaro Lecompte Luna, expediente 1053 (11376: "...es acto complejo el que requiere varias actuaciones jurídicas para su expedición, como el que está sujeto a autorización previa, aprobación posterior, concepto de otros organismos o autoridades, o requiere varias aprobaciones..." 

3Artículo 15 del decreto 2153 de 1992.

4Resolución 1177 de 31 de julio de 1997.

 

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