Concepto 02093101 del 02 de Diciembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02093101
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, las tarifas de telefonía móvil celular pueden ser variadas libremente por los operadores, en las condiciones señaladas en la ley, toda vez que ellos se encuentran sujetos al régimen de libertad vigilada de tarifas. No obstante lo anterior, por favor note que, los mismos no se encuentran facultados para hacer cobros arbitrarios, evento en el cual, los usuarios y suscriptores cuentan con los mecanismos de defensa previstos en la ley para el efecto. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Telefonía móvil celular

1.1. Libertad tarifaria

Conforme a lo previsto en la Resolución 087 de la CRT, los operadores de telefonía móvil celular se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas [1] siendo éste, aquel mediante el cual los operadores de telecomunicaciones, determinan libremente las tarifas para sus suscriptores y/o usuarios. [2]

1.1.1. Incremento de tarifas

La resolución 489 de 2002 de la CRT, establece en su artículo 7.1.20 que, "Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos de servicios deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modificarán las tarifas y la vigencia del plan tarifario. El incumplimiento por parte del operador da derecho al usuario a terminar el contrato de forma unilateral, dentro del mes siguiente al momento de conocer las modificaciones, sin que haya lugar a multa o sanción".

Con base en las disposiciones anteriores, se tiene entonces que, los operadores de telefonía móvil celular, pueden determinar de manera autónoma y libre el incremento de sus tarifas así como la época para llevarlo a cabo, debiendo en todo caso, informar en debida forma [3] a los usuarios de tal aumento, toda vez que las modificaciones a éstas, sólo entran a regir a partir del cumplimiento de las condiciones y términos previstos en las normas precitadas.

De cualquier forma, en el evento en que se considere que ha habido incumplimiento de las obligaciones por parte del operador, puede formularse una queja por tales hechos ante esta misma Superintendencia, Delegatura de Protección al Consumidor, toda vez que el incumplimiento de las instrucciones impartidas implica una violación a las disposiciones de protección al consumidor y puede dar lugar a las sanciones previstas en la ley.

1.2. Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

De otra parte, por favor note que, en caso de que los consumidores, suscriptores y/o usuarios de los servicios de telefonía móvil celular vean afectados sus derechos como consumidores, deben tramitar sus quejas conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, [4] luego es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta le es desfavorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [5]

Si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [6]

1.3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

El decreto 1130 de 1999 dispone en su artículo 40 que, "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor". (Subrayado fuera de texto)

La norma referida hace una remisión expresa a la ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, entre otros a los artículos 152 a 159 del capítulo VII,  título VIII sobre las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios, por lo que la Superintendencia cuenta además de aquellas con las propias, previstas en el decreto 2153 de 1992, la ley 446 de 1998 y el decreto 3466 de 1982, entre otras.

Por lo anterior, eventualmente esta Entidad podría imponer a los operadores cuyo servicio no cumpla con las condiciones de idoneidad y calidad, las sanciones legalmente establecidas por violación a las disposiciones sobre la materia contenidas en el decreto 3466 de 1982. Así mismo, por el incumplimiento de las disposiciones en materia de información al público. [7]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Resolución 087 de 1997, artículo 5.8.1, modificada por la resolución 489 de 2002:  "Régimen Tarifario de Telefonía Móvil. Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros.

      "En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia".

[2] Ibídem, artículo 5.1.3.2: "Régimen vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley".

[3] Circular Única de 2001, titulo III, capitulo segundo, numeral 2.1, de la Superintendencia de Industria y Comercio

[4] Ley 142 de 1994, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[5] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[6] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74".

[7] Decreto 3466 de 1982, artículo 32.

 

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