| Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02093101
Trámite 113 Actuación
440 Folios
004 Estimado señor: Damos respuesta a la petición
contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia
para informarle que, las tarifas de telefonía móvil celular pueden ser variadas
libremente por los operadores, en las condiciones señaladas en la ley, toda vez
que ellos se encuentran sujetos al régimen de libertad vigilada de tarifas. No
obstante lo anterior, por favor note que, los mismos no se encuentran facultados
para hacer cobros arbitrarios, evento en el cual, los usuarios y suscriptores
cuentan con los mecanismos de defensa previstos en la ley para el efecto. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Telefonía móvil
celular 1.1. Libertad tarifaria Conforme a lo previsto en la
Resolución 087 de la CRT, los operadores de telefonía móvil celular se encuentran
bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas
[1] siendo éste, aquel mediante el cual los operadores de telecomunicaciones,
determinan libremente las tarifas para sus suscriptores y/o usuarios.
[2] 1.1.1. Incremento de tarifas La resolución 489 de 2002 de
la CRT, establece en su artículo 7.1.20 que, "Sin perjuicio de lo previsto sobre
el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir
una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos de servicios
deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modificarán las tarifas
y la vigencia del plan tarifario. El incumplimiento por parte del operador da
derecho al usuario a terminar el contrato de forma unilateral, dentro del mes
siguiente al momento de conocer las modificaciones, sin que haya lugar a multa
o sanción". Con base en las disposiciones
anteriores, se tiene entonces que, los operadores de telefonía móvil celular,
pueden determinar de manera autónoma y libre el incremento de sus tarifas así
como la época para llevarlo a cabo, debiendo en todo caso, informar en debida
forma [3] a los usuarios de tal aumento, toda vez que
las modificaciones a éstas, sólo entran a regir a partir del cumplimiento de las
condiciones y términos previstos en las normas precitadas. De cualquier forma, en el evento
en que se considere que ha habido incumplimiento de las obligaciones por parte
del operador, puede formularse una queja por tales hechos ante esta misma Superintendencia,
Delegatura de Protección al Consumidor, toda vez que el incumplimiento de las
instrucciones impartidas implica una violación a las disposiciones de protección
al consumidor y puede dar lugar a las sanciones previstas en la ley. 1.2. Trámite de las quejas por
posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones De otra parte, por favor note que, en
caso de que los consumidores, suscriptores y/o usuarios de los servicios de telefonía
móvil celular vean afectados sus derechos como consumidores, deben tramitar sus
quejas conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994,
[4] luego es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor,
quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta le es desfavorable al
peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio
apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda
instancia. [5] Si el operador no da respuesta dentro
del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo
positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio
y se entenderá que se accede a lo pedido por él.
[6] 1.3. Facultades de la Superintendencia
de Industria y Comercio en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones El decreto 1130 de 1999 dispone
en su artículo 40 que, "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio
y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los
derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia,
contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos
entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones
o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen
de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia
de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las
funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia
de competencia desleal y protección del consumidor". (Subrayado fuera de texto) La norma referida hace una
remisión expresa a la ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos
domiciliarios, entre otros a los artículos 152 a 159 del capítulo VII, título
VIII sobre las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
en materia de protección a los usuarios, por lo que la Superintendencia cuenta
además de aquellas con las propias, previstas en el decreto 2153 de 1992, la ley
446 de 1998 y el decreto 3466 de 1982, entre otras. Por lo anterior, eventualmente
esta Entidad podría imponer a los operadores cuyo servicio no cumpla con las condiciones
de idoneidad y calidad, las sanciones legalmente establecidas por violación a
las disposiciones sobre la materia contenidas en el decreto 3466 de 1982. Así
mismo, por el incumplimiento de las disposiciones en materia de información al
público. [7] En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad,
puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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