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Bogotá,D.C. /010 Asunto
Radicación 02085925 Trámite
113 Actuación
440 Folios 002 Estimada
Señora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia: Sobre el particular le manifiesto lo siguiente: 1.
Propiedad industrial Conforme
a lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el registro
de una marca o su nortoriedad confiere a su titular, entre otros actos, a impedir
a terceros que sin su consentimiento, fabriquen etiquetas, envases, envolturas,
embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar
o detentar tales materiales. En
consecuencia, el titular de una marca se encuentra facultado para impedir que
la misma aparezca en una etiqueta sin su consentimiento, para lo cual podrá ejercer
las acciones pertinentes. Por
lo tanto, las marcas solamente podrán ser utilizadas por sus titulares, y en consecuencia
ninguna persona podrá reproducirlas para fines comerciales sin que exista consentimiento
por parte de sus titulares. 2.
Usurpación de marca De
otra parte, en el código penal colombiano se tipifica como hecho punible la "la
usurpación de marcas" y se establece que "El que utilice fraudulentamente nombre
comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial
protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años (4) y multa de veinte (20) a dos
mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
[1] 3.
Competencia desleal Así
mismo, la persona que comercializa productos utilizando una marca o signo distintivo
notoriamente conocido sin el consentimiento de su titular, conforme a lo dispuesto
en la ley 256 de 1996 eventualmente puede incurrir en los siguientes actos de
competencia desleal: - Actos
de confusión: Lo constituye toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear
confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento
ajenos.
- Actos
de imitación: Se consideran desleales cuando generen confusión acerca del origen
empresarial de la prestación o comportan un aprovechamiento indebido de la reputación
ajena. "De igual forma, constituye este tipo de competencia desleal la imitación
sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando
dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en
el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una
respuesta natural del mercado.
- Explotación
de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio
o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional
adquirida por otro en el mercado. Del mismo modo, se considera desleal el empleo
no autorizado de signos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas
aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del
producto o expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase, género, manera,
imitación y similares.
De acuerdo con lo anterior,
la persona que fabrica etiquetas que contienen una marca o signo distintivo registrado
o notoriamente conocido, sin que exista consentimiento por parte del titular del
mismo, eventualmente podrá ser encontrado responsable por violación a las disposiciones
antes mencionadas. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas
y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (E)
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