Resolución no 20146 del 27 de junio de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 20146 del 27 de junio de 2002

Ref expediente no 00 80160

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante Resolución 11730 de 2001 la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca EICA, para distinguir productos comprendidos en la clase 25ª de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por el señor Abelardo Gómez Gómez, por considerar que  se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al confundirse con el signo previamente registrado FILA.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Gustavo Hernando Blanco Pinto, actuando como apoderado del solicitante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"De acuerdo con la jurisprudencia señalada el criterio fundamental para decidir la existencia o inexistencia de confundibilidad radica en la coincidencia o identidad del significado conceptual de las marcas en conflicto.

"En este caso el significado conceptual de las marcas en conflicto es la siguiente:

FILA: Serie de personas colocadas en línea

EICA: Corresponde a una palabra de fantasía."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1. Confundibilidad entre las marcas

1.1. Norma

El artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina  señala que no podrán registrarse como marca los signos sean "idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede causar un riesgo de confusión o de asociación".

1.1.1 Concepto

La función principal de la marca, es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para distinguirlos de los de igual o similar naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. El Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en numerosas ocasiones las reglas básicas para la realización del análisis comparativo entre marcas [1] .  Así mismo, frente al riesgo de confusión entre dos marcas se ha referido, definiéndolo como  la generación de "la posibilidad de que coexistan en el mercado, en cabeza de dos  o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad" [2] .  De igual forma y frente a la confundibilidad misma, el Tribunal ha señalado que "la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen." [3]

Igualmente para que se dé el denominado "Riesgo de confusión" que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias: -el primer elemento hace referencia a las marcas como tal, entre las cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. -En segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, esto es,  los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto, pues el 'principio de especialidad' [4] limita la protección de una marca a los productos o servicios especificados en el registro, es decir, que este alcance o cobertura es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados, limitando la irregistrabilidad para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o relacionados en alguna medida.

Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran simultáneamente los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

1.2. Comparación de los signos

En el caso de la referencia, se trata de comparar los signos EICA y FILA.. Revisando los archivos de la propiedad industrial encontramos que la marca FILA está registrada a nombre de la sociedad Fila Sport S.P.A., certificado de registro No. 199705, vigente hasta el 29 de  junio de 2006.

Cuando se van a comparar marcas en las que por lo menos una de las dos es mixta hay que tener en cuenta que aquellas por su naturaleza requieren un análisis especial [5] . En efecto, si bien a marca mixta cuenta con una parte gráfica y otra denominativa, hay que extraer el elemento que predomina, pues es éste el que el consumidor capta y el que recuerda en el mercado. Así las cosas, el examinador de marcas debe ponerse en lugar del consumidor adquirente del producto o servicio y de una visión de conjunto determinar el elemento sobresaliente.

MARCA SOLCITADA [080160]                          MARCA REGISTRADA [9663214]

En este caso, observamos como, aunque el signo solicitado se pide aduciendo que se trata de la expresión EICA, su aspecto gráfico es bien similar a la expresión FILA, previamente registrada e incluso podría afirmarse que de lejos se podría leer esta etiqueta como FILA. Así las cosas, al dar aplicación a los criterios anteriormente establecidos encontramos que si bien la composición ortográfica de  los signos EICA y la marca FILA no son muy similares, su aspecto visual es casi idéntico y que por tanto el consumidor podría verse inducido en error.

Debido a esta confusión visual , al leerse posiblemente el signo solicitado como FILA,  no podría hacerse ninguna distinción desde el aspecto conceptual o ideológico pues, habiendo confusión visual, y haciendo creer erróneamente al consumidor que se trata de la misma palabra, habría necesariamente confusión en cuanto al significado de los términos.

1.3  Relación de productos

La Jurisprudencia marcaria ha definido los criterios a tener en cuenta para definir si existe o no relación entre los productos para los cuales se solicita el registro de una marca. [6]

En principio se dice que productos o servicios que se destinen a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de presentar una similitud real para el consumidor, el que podrá entonces confundirse, que es lo que se trata de evitar mediante el examen de registrabilidad. La naturaleza o la estructura del producto, su composición física o química y aun su misma presentación, tienen sin duda menos influencia que la finalidad, para efecto de establecer similitudes o parecidos.

En el presente caso la marca solicitada pretende distinguir, en general el vestuario, y la marca fundamento de la negación distingue, entre otros, los mismos productos y, existiendo coincidencia incluso entre alguno de los productos, la relación de los mismos se encontraría probada.

Así las cosas, esta Delegatura considera que la similitud entre los signos y la relación entre los productos, son determinantes de confusión en el público consumidor, en los términos exigidos por el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.  Confirmar la decisión contenida en la Resolución 11730  de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente a los doctores Gustavo Blanco Pinto y Sandra Patrica Castillo, apoderados del solicitante y del opositor, respectivamente,  o  a  quienes  hagan  sus  veces  el  contenido  de  la  presente  resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

             JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ

mfec



[1] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 17-IP-99

"En efecto, para determinar el 'riesgo de confusión' se han establecido reglas o criterios que puedan y deban guiar al juzgador hacia la determinación de dicho riesgo, porque en suma es el criterio de éste el que prevalecerá a través de su decisión judicial definitiva, para adoptar la cual, deberá acudir al análisis, al tecnicismo, a la investigación y comparación de las marcas con el propósito de que el resultado de toda esta labor comparativa entre lo fáctico del proceso o del reclamo u observación y la realidad que enfrentan las marcas respecto de los consumidores, lo conduzca a pronunciarse con certeza acerca de si entre ellas existe o no el riesgo de confusión que impide la existencia legal del registro marcario.  De ahí la elaboración por la doctrina de normas ad-hoc, las que han sido acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal:

"1. Reglas para el cotejo marcario

"Como reglas o criterios de análisis de lasmarcas en comparación, el Tribunal ha venido en efecto acogiendo en reiterada jurisprudencia, los criterios expuestos por la doctrina (BREUER MORENO, 'Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio'. Edit. Robis, Buenos Aires, página 351 y ss.):

-          La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas;

-          Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultanea;

-          Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto

-           Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas."

[2] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 11-IP-99, marca LELLI

[3] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[4] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

[5] Sobre la comparación de marcas mixtas o de marca mixta y denominativa,  el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 36-IP-99 marca FISKIES,  ha expresado lo siguiente: "El cotejo o comparación entre marcas, para determinar el riesgo de confusión o similitud confusionista, se inicia con la identificación de la clase de marca; en el presente caso de interpretación, el estudio lleva al análisis de la marca mixta, la cual se compone de una denominación y un gráfico. En este tipo de marca se debe examinar cual de estos dos elementos es el que predomina, siendo por lo general la parte denominativa la que tiene mayor importancia.

"El caso también nos lleva a la marca denominativa, es decir aquella compuesta por palabras o letras, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.

"En el cotejo marcario, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal, han abordado el tema, así:  "'...Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.

"'Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suelen depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirva de marca.' (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Proceso 1-IP-87 G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1988)."

[6] Proceso 1-IP-87 de 3 de diciembre de 1987

 

 

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