|
Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02076326
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, siempre que se haya otorgado
consentimiento expreso a los operadores para pasar información crediticia a los
bancos de datos, podrán los primeros reportar a sus suscriptores a las centrales
de riesgo. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones 1.1.
Reporte a las centrales de riesgo La resolución
489 de 12 de abril de 2002 señala en su título VII, capítulo I, numeral 7.1.11
que, "Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje
y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a
favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del
suscriptor o usuario en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho
generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones
y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia
a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato. "El reporte
a las centrales de riesgo debe ser previamente informado al suscriptor o usuario,
con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto
y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación
de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte. El reporte a
las centrales de riesgo no podrá realizarse mientras no quede en firme la decisión
sobre las reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario. "Los operadores
deben reportar el pago a la central de riesgo a más tardar 10 días después del
momento en que cese la mora". (Resaltado fuera del texto) Sin perjuicio
de la norma transcrita, dado que, con anterioridad a su expedición no existía
disposición que prohibiera a los operadores reportar a los bancos de datos la
información crediticia de sus deudores morosos, es claro que los mismos podían
hacerlo siempre que, hubiera mediado previamente, consentimiento expreso de sus
suscriptores para el efecto. Ello, en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad privada, contenido en el artículo 1602 del código civil, aplicable
a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código
de comercio, según el cual los particulares libremente determinan el contenido,
alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Así las
cosas, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales que se
hayan dispuesto en relación con el reporte a las centrales de riesgo por mora
en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los suscriptores o usuarios
del servicio de telefonía móvil celular, así como la autorización expresa que
éstos hayan otorgado en un documento aparte para el efecto. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica |