Concepto 02075585 del 29 de Agosto de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto                   Radicación          02075585            
                               Trámite                 113
                               Actuación             440
                               Folios                    005

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Durante el término de ejecución del contrato de telefonía móvil celular, las partes de común acuerdo podrán variar sus condiciones.

2. El operador no puede unilateralmente modificar los planes tarifarios.

3. Cuando se pacte un contrato a término indefinido, sólo es viable la modificación del plan por mutuo acuerdo entre operador y suscriptor.

4. Los usuarios o suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones pueden presentar quejas de manera verbal o escrita ante el prestador de los mismos con el objeto que sean resueltas en el término de 15 días hábiles. En caso que la respuesta les sea desfavorable, pueden presentar recurso de reposición ante el operador respectivo y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, la cual conocerá del asunto en segunda instancia. Si el operador no responde dentro del término señalado, tienen derecho a invocar el silencio administrativo positivo, el cual equivale a una respuesta positiva a su solicitud.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1. Autonomía de la voluntad en el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

De este modo, tratándose de contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular, el principio de la autonomía de la voluntad privada opera plenamente, según lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 990 de 1998, [1] salvo en los casos en que, a través de normas imperativas de orden público, el Estado haya reglamentado algunos aspectos de este tipo de contratos.

En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales sobre el plan y las tarifas acordadas por las partes y así mismo, los aspectos que se hayan dispuesto respecto del cobro por el cambio de plan y demás, teniendo en cuenta que no hay norma de orden público que así lo impida.

Así mismo, debe considerarse que, conforme lo prevé el artículo 156 de la ley 142 de 1994 [2] la violación de las condiciones uniformes de los contratos son objeto de recurso.

El suscriptor de un contrato de telefonía móvil celular con un determinado plan tarifario, [3] ofertado de manera espontánea por el operador, parte de una "actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese carácter de adhesión que se le reconoce a esta clase de contratación". [4]

Cuando el operador ofrece [5] a una persona diferentes alternativas de planes tarifarios para la celebración del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular, el operador queda vinculado desde este mismo instante a lo ofrecido. Realizada la oferta, esta deviene irrevocable [6] y obligatoria respecto de quienes hayan cumplido las condiciones de ella. [7]

De acuerdo a lo anterior concluimos que, si la oferta inicial convenida con el operador incluye en el plan, buzón, identificador de llamadas y mensajes de texto como servicios integrados, dicho operador está obligado con el suscriptor a prestar el servicio como se contrató y en la forma pactada.

1.2. Modificación del contrato

Siendo el contrato ley para las partes, su modificación debe ser bilateral, es decir, debe contar con la aceptación tanto del operador, como del suscriptor. Si el suscriptor no accede a la modificación o cambio propuesto por el operador, el suscriptor puede exigir el cumplimiento del plan tarifario o puede pedir que se dé por terminado el contrato con justa causa.

En nuestro concepto, el hecho de que se informe a los suscriptores acerca de las modificaciones generales a los planes tarifarios o a servicios no incluidos en el contrato, no valida con esto una modificación unilateral del contrato y mucho menos su aplicación en forma retroactiva a aquellos que, habían adquirido planes que sí cubrían dichos servicios.

En este sentido, la circular externa 10 de 2001 de esta Superintendencia (circular única), en el numeral 2.2 del capítulo segundo, título III sobre "Servicios de Telecomunicaciones no Domiciliarios", aborda el tema de la modificación contractual, y precisa que debe incluirse siempre que se comunique la intención de modificación el siguiente texto:

"El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del periodo de facturación en que se encuentre." (Resaltado fuera de texto)

Lo anterior implica que, respetando el acuerdo de voluntades, el operador no estaría modificando unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, sino que, atendiendo a la bilateralidad del mismo, estaría simplemente proponiendo dicha modificación.

De este modo, la propuesta de modificación contractual bien puede ser aceptada o rechazada. Para el caso en que el suscriptor consienta en la modificación y por ende la acepte, tal manifestación de voluntad, que es la que se estaría presumiendo y para cuyo efecto se concede un determinado plazo, se verificaría tácitamente en tal sentido, por el simple transcurso del plazo concedido.

De otra parte, en caso de no ser compartida por el usuario la propuesta de modificación, éste deberá de forma expresa, poner en conocimiento del operador su rechazo a tal modificación, la cual, en este caso no podrá entrar a operar, por cuanto no se produjo el acuerdo de voluntades que se requiere para la modificación del contrato.

Ante tal circunstancia, como quiera que el suscriptor del contrato tiene la facultad de rechazar la modificación al mismo y por ende, optar por continuar su ejecución en los términos originalmente pactados, el operador debe abstenerse de modificar los planes a quienes rechacen expresamente la propuesta.

Con base en lo anteriormente expresado se tiene que, los operadores de telefonía móvil celular no pueden modificar unilateralmente los planes tarifarios pactados con sus suscriptores o cobrar por servicios no pactados, aun cuando de ello los informen, pues la información no tiene el efecto de sustituir el derecho del suscriptor a optar libremente por la aceptación o rechazo de una modificación que se propone y que debe ser producto del acuerdo entre operador y suscriptor. [8]

1.3. Trámite de las quejas porsible violación a las normas de protección al usuario y/osuscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

El trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, se surte conforme a lo dispuesto en la ley en la ley 142 de 1994, [9] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [10]

Si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [11]

Así las cosas, debe remitir su queja al operador de telefonía móvil celular, con el objeto que se surta el trámite correspondiente.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica




[1] Decreto 990 de 1998, artículo 9: "Naturaleza del contrato de prestación de servicios. Las relaciones entre los suscriptores y los operadores, se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular. El Contrato de Servicios se regirá por lo dispuesto en este decreto, por las estipulaciones que hayan sido definidas por el operador, las normas del Código de Comercio, la concesión y demás normas que regulan el servicio.

"Copia del contrato de servicios debe serle entregada a los suscriptores".

[2] Ley 142 de 1994, artículo 156: "Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos".

[3] Concepto 01084404 de 7 de diciembre de 2001 : "Plan Tarifario es una modalidad de pago para el suscriptor y de cobro para el operador, que en atención a los elementos que lo componen (cargo fijo mensual, número de minutos incluidos, buzón de llamadas y demás), motivan la decisión del potencial cliente de celebrar o no un contrato, supeditada a la alternativa de pago más "atractiva", ofrecida por el operador y a la cual quedan obligados recíprocamente sin que sea viable su modificación salvo que medie acuerdo entre las partes en tal sentido".

[4] Corte Constitucional SU-039 de 1998.

[5] Código de comercio, artículo 845: "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra".

[6] Ibídem, artículo 846: "La propuesta será irrevocable".

[7] Ibídem, artículo 857: "La revocación no producirá efectos  con relación a la personas o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta".

[8] Nótese que a partir de la entrada en vigencia de la resolución 489 de 2002, numeral 7.1.20 sobre modificación de las tarifas, "En los contratos de servicios  deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modifican las tarifas y la vigencia del plan tarifario".

[9] Ley 142 de 1994, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[10] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[11] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

      Ibídem, artículo 42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

      "La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

      "Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico."

 

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