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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02072318 Trámite
113 Actuación
440 Folios
003 Estimado
señor: Damos
respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle en relación con el régimen de
libre competencia en Colombia, lo siguiente: 1.
Régimen de competencia. La
Constitución Política en su artículo 333, consagra la libertad económica como
un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites
que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional
ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de
realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades,
con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio." [1] La
jurisprudencia ha reconocido que, la libertad económica se encuentra íntimamente
vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad
de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse
y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," [2] mientras que, la libre competencia
se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes
a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas
mediante la atracción y conservación de la clientela."
[3] El
régimen general de la libre competencia en nuestro ordenamiento jurídico, contempla
disposiciones en materia de promoción de la competencia y practicas comerciales
restrictivas [4] , las cuales tienen como objetivo principal, procurar
la existencia de competencia en el mercado, promover conductas pro-competitivas
por parte de los agentes intervinientes dentro del mismo y prevenir o evitar la
realización de prácticas restrictivas tendientes a obstaculizar el ingreso o permanencia
de nuevos o actuales competidores. A pesar de que la regulación propia de la promoción
de la competencia y de las practicas restrictivas esté contenida en un mismo cuerpo
normativo, éstas conservan su independencia, no obstante su inevitable interelación.
En este orden de ideas, las normas propias de promoción de la competencia [5] , con un perfil más preventivo, están destinadas
a procurar la competencia en el mercado y promover el mejoramiento de las condiciones
de éste, por su parte, las normas típicas de practicas restrictivas [6] , con un perfil más
represivo, están llamadas a sancionar y reprimir aquellas conductas que, tengan
ya por objeto, ora por efecto, falsear las condiciones del mercado .
Por
otro lado, las disposiciones en materia de competencia desleal
[7] , buscan garantizar que, quienes ya se encuentren dentro del mercado
compitiendo por mantener y aumentar su clientela, lo hagan valiéndose de medios
lícitos. Para tal efecto, la ley 256 [8] establece una prohibición general
de conductas contrarias a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial,
a los usos honestos en materia industrial y comercial. En este mismo sentido,
el régimen general de competencia desleal, establece, una lista enunciativa
de conductas consideradas desleales [9] . A
lo anterior, debe necesariamente agregarse que, en Colombia, además del régimen
general de la libre competencia señalado, el legislador ha establecido regímenes
específicos aplicables a los servicios públicos
[10] , servicios de salud
[11] , y transporte marítimo [12] y sector financiero
y asegurador [13] .
2.
Control sobre las normas en materia de competencia. El
control sobre la aplicación del régimen general de promoción de la competencia
y practicas restrictivas, corresponde por mandato del artículo 2, numeral primero
del decreto 2153 de 1992 [14] a esta Superintendencia.
Para tal efecto, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 52 del mismo
decreto.
La
ley 256 de 1996 [15] establece por su
parte que, el control sobre la observancia de las normas en materia de competencia
desleal, corresponde en principio, a los jueces especializados en derecho comercial
y a falta de éstos, a los jueces civiles del circuito. Sin embargo, la ley 446
de 1998 [16] , en concordancia
con el inciso tercero [17]
del artículo 116 constitucional, le otorgó facultades jurisdiccionales excepcionales
a esta entidad para conocer de asuntos de competencia desleal. El trámite a seguir,
es el establecido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. Además de lo anteriormente
señalado, la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene también funciones
administrativas para reprimir la competencia desleal bien a través de la imposición
de sanciones o multas administrativas, ya prohibiendo expresamente determinadas
conductas [18] . En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará
todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice
temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3] Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos
"Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal."
4
Ley 155 de 1959, decreto 1302 de 1964, decreto 2153 de 1992.
5 Ley 155 de 1959, artículo 4.
6 Ley 155 de 1959, artículo 1, decreto 2153 de 1992, artículos 44-50.
[8] Artículo 7. Prohibición general.Quedan prohibidos los actos de
competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus
actuaciones el principio de la buena fe comercial. "En
concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio
de París, aprobado mediante ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia
desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales,
cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la
buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien
cuando esté encaminado a afectar o afecte la libre decisión del comprador o consumidor,
o el funcionamiento concurrencial del mercado."
[9] Ley 256 de 1996, artículos 8-19.
[11] Decreto 1663 de 1994.
[12] Decreto 3111 de 1997.
[13] Decreto 663 de 1993.
[14] Articulo 2. "Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio
ejercerá las siguientes funciones: 1.Velar por la Observancia de las disposiciones
sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas, en los
mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas
vigentes a otras autoridades."
[15] Artículo 24. "Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas
legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas
de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en
el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los
jueces especializados en derecho comercial creados por el decreto 2273 de 1989.
En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles
de circuito".
[16] Artículo 143. "Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia
de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de competencia
desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones
relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas".
[17] "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no
le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos."
18 Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Montealegre Lynett. |