Concepto 02072318 del 30 de Agosto de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto            Radicación    02072318
                        Trámite           113
                        Actuación       440
                        Folios             003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle en relación con el régimen de libre competencia en Colombia, lo siguiente:

1. Régimen de competencia.

La Constitución Política en su artículo 333, consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad  que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras  a crear, mantener o incrementar su patrimonio." [1]

La jurisprudencia ha reconocido que, la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," [2] mientras que, la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela." [3]  

El régimen general de la libre competencia en nuestro ordenamiento jurídico, contempla disposiciones en materia de promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas [4] , las cuales tienen como objetivo principal, procurar la existencia de competencia en el mercado, promover conductas pro-competitivas por parte de los agentes intervinientes dentro del mismo y prevenir o evitar la realización de prácticas restrictivas tendientes a obstaculizar el ingreso o permanencia de nuevos o actuales competidores. A pesar de que la regulación propia de la promoción de la competencia y de las practicas restrictivas esté contenida en un mismo cuerpo normativo, éstas conservan su independencia, no obstante su inevitable interelación. En este orden de ideas, las normas propias de promoción de la competencia [5] , con un perfil más preventivo, están destinadas a procurar la competencia en el mercado y promover el mejoramiento de las condiciones de éste, por su parte, las normas típicas de practicas restrictivas [6] , con un perfil más represivo, están  llamadas a sancionar y reprimir aquellas conductas que, tengan ya por objeto, ora por efecto,  falsear las condiciones del mercado .

Por otro lado, las disposiciones en materia de competencia desleal [7] , buscan garantizar que, quienes ya se encuentren dentro del mercado compitiendo por mantener y aumentar su clientela, lo hagan valiéndose de medios lícitos. Para tal efecto, la ley 256 [8] establece una prohibición general de conductas contrarias a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial. En este mismo sentido, el régimen general de competencia desleal, establece, una lista enunciativa de conductas consideradas desleales [9] .

A lo anterior, debe necesariamente agregarse que, en Colombia, además del régimen general de la libre competencia señalado, el legislador ha establecido regímenes específicos aplicables a los  servicios públicos [10] , servicios de salud [11] , y transporte marítimo [12] y sector financiero y asegurador [13] .                   

2.  Control sobre las normas en materia de competencia.

El control sobre la aplicación del régimen general de promoción de la competencia y practicas restrictivas, corresponde por mandato del artículo 2, numeral primero del decreto 2153 de 1992 [14] a esta Superintendencia. Para tal efecto, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 52 del mismo decreto.

La ley 256 de 1996 [15] establece por su parte que, el control sobre la observancia de las normas en materia de competencia desleal, corresponde en principio, a los jueces especializados en derecho comercial y a falta de éstos, a los jueces civiles del circuito. Sin embargo, la ley 446 de 1998 [16] , en concordancia con el inciso tercero [17] del artículo 116 constitucional, le otorgó facultades jurisdiccionales excepcionales a esta entidad para conocer de asuntos de competencia desleal. El trámite a seguir, es el establecido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. Además de lo anteriormente señalado, la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene también funciones administrativas para reprimir la competencia desleal bien a través de la imposición de sanciones o multas administrativas, ya prohibiendo expresamente determinadas conductas [18] .

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]    Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P.  Alejandro Martínez Caballero.

[2]     Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3]    Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal."

4 Ley 155 de 1959, decreto 1302 de 1964, decreto 2153 de 1992.

         5 Ley 155 de 1959, artículo 4.

       6 Ley 155 de 1959, artículo 1, decreto 2153 de 1992, artículos 44-50.

[7] Ley 256 de 1996.

[8] Artículo 7. Prohibición general.Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.

"En concordancia con lo establecido por  el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libre decisión del comprador  o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."

[9] Ley 256 de 1996, artículos 8-19.

[10] Ley 142 de 1994.

[11] Decreto 1663 de 1994.

[12] Decreto 3111 de 1997.

[13] Decreto 663 de 1993.

[14] Articulo 2. "Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1.Velar por la Observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas, en los mercados  nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades."  

[15] Artículo 24. "Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán  de esta clase de procesos los jueces civiles de circuito".

[16] Artículo 143. "Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas".

[17] "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos."

       18 Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

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