Concepto 02063171 del 08 de Agosto de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02063171
                        Trámite            113
                        Actuación        440
                        Folios              005

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relativos al régimen de protección de los usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, dentro de los cuales se encuentran los de telefonía móvil celular, como sigue:

1. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos - PQR'S de los usuarios, suscriptores y consumidores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios de telecomunicaciones

De conformidad con el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de este tipo de servicios, para efectos de lo cual, cuenta en adición a sus propias facultades, contenidas principalmente en los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, con las  que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con los servicios domiciliarios de telecomunicaciones.

De acuerdo con lo anterior, el trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, se surte conforme a lo dispuesto en la ley en la ley 142 de 1994, [1] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [2]

Si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [3]

Así las cosas, el señor Alejandro Angel debe remitir su queja al operador de telefonía móvil celular, con el objeto que se surta el trámite correspondiente y si la respuesta le es desfavorable, podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo operador y en subsidio el de apelación ante esta Superintendencia o directamente éste ultimo.

Por lo anterior, esta Superintendencia no puede calificar a través de un concepto las conductas a las que usted se refiere en las que presuntamente ha incurrido un operador de telefonía móvil celular por cuanto podría implicar un prejuzgamiento ya que eventualmente podría llegar a conocer de los mismos hechos a través de un recurso de apelación. No obstante lo anterior, nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados con el régimen de protección a los usuarios, los cuales eventualmente podrían tener aplicación en las situaciones por usted planteadas y que le permitirán al señor Angel Nieto determinar la actuación que puede seguir la respecto, como sigue:

2. Autonomía de la voluntad en los contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos actos jurídicos. Sin embargo, no obstante el principio general anterior, debe tenerse en cuenta que, el Estado a través de normas de orden público puede limitar esta autonomía e imponer a los particulares algunas reglas bajo las cuales deben ejercerla.

De este modo, tratándose de contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular, el principio de la autonomía de la voluntad privada opera plenamente, según lo dispuesto por el artículo 9 del decreto 990 de 1998, salvo en los casos en que, a través de normas imperativas de orden público, el Estado haya reglamentado algunos aspectos de este tipo de contratos.

Es así como estipulaciones contractuales en virtud de las cuales el suscriptor se obliga para con la empresa a pagar anticipadamente una suma mensual fija, como podría haber sucedido en la situación narrada por usted, son jurídicamente posibles, por lo que en la medida en que el contrato cumpla con los requisitos de existencia y validez, será de obligatorio cumplimiento para el suscriptor.

2.1. Posibilidad de pactar la obligación de pagar cargos fijos anticipados

Bajo este entendido, teniendo en cuenta que no hay norma de orden público que lo prohiba, es posible que, en virtud de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular, el suscriptor se comprometa a pagar anticipadamente el cargo fijo mensual. Sin embargo, es pertinente aclarar que, si al momento de la finalización del contrato se encuentra que el suscriptor ha realizado pagos que no corresponden a la prestación efectiva del servicio, el operador le tendría que devolver las correspondientes sumas de dinero porque de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa a su favor.           

2.2.  Modificación del contrato

Siendo el contrato ley para las partes, su modificación debe ser bilateral, es decir, debe contar con la aceptación tanto del operador, como del suscriptor. Si el suscriptor no accede a la modificación o cambio propuesto por el operador, el suscriptor puede exigir el cumplimiento del plan tarifario o puede pedir que se dé por terminado el contrato con justa causa.

En nuestro concepto, el hecho de que se informe a los suscriptores acerca de las modificaciones generales a los planes tarifarios o a servicios no incluidos en el contrato, no valida con esto una modificación unilateral del contrato y mucho menos su aplicación en forma retroactiva a aquellos que, habían adquirido planes que sí cubrían dichos servicios.

En este sentido, la circular externa 10 de 2001 de esta Superintendencia (circular única), en el numeral 2.2 del capítulo segundo, título III sobre "Servicios de Telecomunicaciones no Domiciliarios", aborda el tema de la modificación contractual, y precisa que debe incluirse siempre que se comunique la intención de modificación el siguiente texto:

"El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del periodo de facturación en que se encuentre." (Resaltados fuera de texto)

Lo anterior implica que, respetando el acuerdo de voluntades, el operador no estaría modificando unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, sino que, atendiendo a la bilateralidad del mismo, estaría simplemente proponiendo dicha modificación.

De este modo, la propuesta de modificación contractual bien puede ser aceptada o rechazada. Para el caso en que el suscriptor consienta en la modificación y por ende la acepte, tal manifestación de voluntad, que es la que se estaría presumiendo y para cuyo efecto se concede un determinado plazo, se verificaría tácitamente en tal sentido, por el simple transcurso del plazo concedido.

De otra parte, en caso de no ser compartida por el usuario la propuesta de modificación, éste deberá de forma expresa, poner en conocimiento del operador su rechazo a tal modificación, la cual, en este caso no podrá entrar a operar, por cuanto no se produjo el acuerdo de voluntades que se requiere para la modificación del contrato.

Ante tal circunstancia, como quiera que el suscriptor del contrato tiene la facultad de rechazar la modificación al mismo y por ende, optar por continuar su ejecución en los términos originalmente pactados, el operador debe abstenerse de modificar los planes a quienes rechacen expresamente la propuesta.

Con base en lo anteriormente expresado se tiene que, los operadores de telefonía móvil celular no pueden modificar unilateralmente los planes tarifarios pactados con sus suscriptores o cobrar por servicios no pactados, aun cuando de ello los informen, pues la información no tiene el efecto de sustituir el derecho del suscriptor a optar libremente por la aceptación o rechazo de una modificación que se propone y que debe ser producto del acuerdo entre operador y suscriptor. [4]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Ley 142 de 1994, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[2] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[3] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

      Ibídem, artículo 42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

      "La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

      "Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico."

[4] Nótese que a partir de la entrada en vigencia de la resolución 489 de 2002, numeral 7.1.20 sobre modificación de las tarifas, "En los contratos de servicios  deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modifican las tarifas y la vigencia del plan tarifario".

 

 

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