Concepto 02062418 del 15 de Agosto de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02062418
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con las normas legales vigentes, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para ordenar en ejercicio de facultades jurisdiccionales, la efectividad de las garantías sobre inmuebles que hayan sido adquiridos mediando una relación de consumo.

Igualmente es competente esta Superintendencia para imponer las sanciones administrativas a que haya lugar cuando se hayan incumplido, en relación con los inmuebles respecto de los cuales se establezcan relaciones de consumo, las normas sobre veracidad y suficiencia de la información que debe ser suministrada a los consumidores; mientras que, corresponde a la Subsecretaria de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá y las autoridades municipales en las demás regiones del país, imponer las sanciones administrativas pertinentes por violación de las condiciones de calidad o idoneidad de los inmuebles. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Bienes inmuebles

1.1. Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad

El artículo 78 de la Constitución Política establece que, "la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

"Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios."  (Resaltado fuera de texto).

La jurisprudencia constitucional al señalar el alcance de esta disposición ha señalado que, la misma  "hace responsables a los productores - además de los distribuidores - por el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, pero esta responsabilidad se establece de acuerdo con la ley" y agrega que,  las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes, fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relación con el uso específico para el cual se destinan, de tal manera que, la pretensión de una calidad mínima predicable de los bienes y servicios "es uno de los elementos esenciales del derecho del consumidor." [1] Igualmente explica que, el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, relativo a los bienes y servicios, no se limita a su dimensión cuantitativa y temporal sino que, también comprende un mínimo de requerimientos de calidad e idoneidad aplicable a los elementos que componen la oferta. [2]

De conformidad con la anterior explicación es claro que, la obligación de brindar una garantía mínima de calidad e idoneidad sobre los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores tiene su fuente en la Constitución Política.

Ahora bien, la jurisprudencia ha puntualizado que, las relaciones de consumo son "aquellas que se establecen entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en donde estos últimos se encuentran en una relación de asimetría en relación con los primeros y en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas." [3] Con base en lo anterior, es preciso aclarar entonces que, el régimen de protección al consumidor se aplica en tanto y en cuanto exista una relación de consumo de tal manera que, en el evento en que en la compraventa de un bien inmueble no se configure una relación de consumo en los términos ya explicados, los conflictos presentados en virtud del contrato, debe acudirse a un método alternativo de solución de conflictos o a la justicia ordinaria.

Bajo este entendido es claro que, el presente concepto se refiere a las competencias con respecto a las relaciones de consumo está asignadas a diferentes autoridades en tratándose de compraventas de bienes inmuebles, en las cuales medie una relación de consumo.

En desarrollo del citado artículo 78 constitucional, el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección del Consumidor - establece que, idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad (es) para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado. [4] Igualmente, define la calidad de un bien o servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan,distinguen  o individualizan. [5]

Ahora bien, en tratándose de bienes inmuebles, debe entenderse que las normas relativas a la calidad e idoneidad de los mismos están contenidas no sólo en las normas generales de protección del consumidor, sino también en las particulares que se refieren a esta clase de bienes y las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que estos deben cumplir en orden a la satisfacción de las necesidades para las cuales es adquirido por los  consumidores.

Una vez claro lo anterior, es pertinente indicar que el decreto 3466 de 1982, consagra el régimen de garantías, aplicable obviamente a los inmuebles adquiridos en virtud de una relación de consumo, dividiéndolas en tres clases, a saber:

• Garantía mínima presunta de calidad e idoneidad, la cual se deriva del artículo 23 inciso 2 y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

• Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el  registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico.

• Garantías voluntarias, las  cuales encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo decreto, el cual señala que, tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores, están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que fabrican o importan, proveen o expenden, las cuales no pueden  ser inferiores a la legal.  

De lo anterior se concluye que, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima (presunta o legal presunta), la cual insistimos, se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios [6] y constituye un derecho esencial para todos los consumidores por cuanto estos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y en consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad para que cumplan con el fin para el que fueron adquiridos.

Ahora bien, en cuento al término de vigencia de las garantías legales, peste dependerá de su fuente de tal manera que, si se deriva de norma o reglamento técnico, dicho término será el establecido por dicha norma o será el ordinario y habitual del mercado según el bien de que se trate. Por otro lado, el término de vigencia de las garantías voluntarias será el determinado por quien las otorga.

1.2. Obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores

De conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."  Igualmente, el numeral 2.1. del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 (circular única) expedida por esta Superintendencia, reafirma la anterior obligación.

Conforme a lo señalado, se concluye que, la información que los expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, debe ser veraz y suficiente de tal manera que, en relación con  las características del producto, su indicación debe corresponder a la realidad, es decir, a las características de producto que el consumidor efectivamente recibe.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

De conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y a dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, "cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar u ordenar las medidas que resulten pertinentes."

Es claro entonces para esta Superintendencia que, nuestras competencias en tratándose del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir que se radican en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le hayan sido atribuidas a otra autoridad.

2.1. Facultades administrativas

2.1.1 Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad

Al tenor de los artículos 42 y 43, literal f), en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneridad de todos los bienes y servicios, salvo que, como ya se dijo, dicha competencia le haya sido otorgada a otra autoridad.

Ahora bien, conforme a los artículos 1 y 2, especialmente los numerales 6, 7 y 9, en concordancia con la ley 66 de 1988 y el decreto 2610 de 1979, corresponde a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de la Subsecretaria de Control de Vivienda y las alcaldías municipales en las demás regiones del país, velar porque los inmuebles adquiridos en virtud de relaciones de consumo cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad  mínimas que deben cumplir en orden a satisfacer las necesidades para las cuales fueron adquiridos, de tal manera que, en este caso por haberle sido asignada dicha competencia administrativa a otras autoridades, ésta no es ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En tal sentido, corresponde a la Subsecretaria de Control de Vivienda y a las alcaldías, imponer las sanciones  administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de inmuebles adquiridos a través de una relación de consumo.

2.1.2. Sanciones por falta de información veraz y suficiente

El artículo 32 del decreto 3466 de 1982  establece las sanciones administrativas por violación a las disposiciones del artículo 14, las cuales, según el literal f del artículo 43 y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, son impuestas, previa observancia del trámite legalmente establecido, [7] por la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente precisamos que, de conformidad con los artículos 44 y 43 literal f) del decreto 3466 de 1982, las Alcaldías Municipales en ciudades diferentes a Bogotá, tienen competencia para conocer dentro de su jurisdicción de las violaciones a las normas de protección del consumidor en materia de información al público. De este modo es claro que, en tratándose de violación a las normas sobre veracidad y suficiencia de la información sobre bienes inmuebles, en tanto y en cuanto sobre éstos se establezcan relaciones de consumo, la competencia para velar por su observancia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio y en municipios diferentes a Bogotá, también en las alcaldías, ya que dicha competencia no le ha sido atribuida a otra autoridad.

2.2. Facultades jurisdiccionales

El artículo 145 de la ley 446 de 1998 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras,  en materia de protección al consumidor, facultades jurisdiccionales a prevención [8] para ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios. De conformidad con lo anterior, para efectos de exigir la efectividad de las garantías otorgadas sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de una relación de consumo, el afectado puede escoger entre dirigirse a los jueces competentes o a la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Corte Constitucional, sentencia 1141 de 2000.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Decreto 3466 de 1982, numeral 1, literal e.

[5] Ibídem, literal f.                                                                                

[6] Decreto 3466 de 1982, artículo 11 concordado con el 25.

[7] Decreto 2153 de 1992, artículo 54.

[8] VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs. 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

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