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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02062418
Trámite 113
Actuación 440
Folios 006 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, de conformidad con las normas legales vigentes,
la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para ordenar en ejercicio
de facultades jurisdiccionales, la efectividad de las garantías sobre inmuebles
que hayan sido adquiridos mediando una relación de consumo. Igualmente
es competente esta Superintendencia para imponer las sanciones administrativas
a que haya lugar cuando se hayan incumplido, en relación con los inmuebles respecto
de los cuales se establezcan relaciones de consumo, las normas sobre veracidad
y suficiencia de la información que debe ser suministrada a los consumidores;
mientras que, corresponde a la Subsecretaria de Control de Vivienda de la Alcaldía
Mayor de Bogotá y las autoridades municipales en las demás regiones del país,
imponer las sanciones administrativas pertinentes por violación de las condiciones
de calidad o idoneidad de los inmuebles. Lo anterior si se tienen en cuenta los
siguientes argumentos: 1. Bienes
inmuebles 1.1. Obligación
de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad El artículo
78 de la Constitución Política establece que, "la ley regulará el control de calidad
de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información
que debe suministrarse al público en su comercialización. "Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización
de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios." (Resaltado fuera de texto). La jurisprudencia
constitucional al señalar el alcance de esta disposición ha señalado que, la misma
"hace responsables a los productores - además de los distribuidores - por el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, pero esta responsabilidad
se establece de acuerdo con la ley" y agrega que, las condiciones de calidad
e idoneidad de los bienes, fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud
o conformidad de los productos en relación con el uso específico para el cual
se destinan, de tal manera que, la pretensión de una calidad mínima predicable
de los bienes y servicios "es uno de los elementos esenciales del derecho del
consumidor." [1] Igualmente explica
que, el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, relativo a los bienes
y servicios, no se limita a su dimensión cuantitativa y temporal sino que, también
comprende un mínimo de requerimientos de calidad e idoneidad aplicable a los elementos
que componen la oferta. [2] De conformidad
con la anterior explicación es claro que, la obligación de brindar una garantía
mínima de calidad e idoneidad sobre los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores
tiene su fuente en la Constitución Política. Ahora bien,
la jurisprudencia ha puntualizado que, las relaciones de consumo son "aquellas
que se establecen entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores,
en donde estos últimos se encuentran en una relación de asimetría en relación
con los primeros y en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas."
[3] Con base en lo anterior, es preciso aclarar entonces que, el régimen
de protección al consumidor se aplica en tanto y en cuanto exista una relación
de consumo de tal manera que, en el evento en que en la compraventa de un bien
inmueble no se configure una relación de consumo en los términos ya explicados,
los conflictos presentados en virtud del contrato, debe acudirse a un método alternativo
de solución de conflictos o a la justicia ordinaria. Bajo este
entendido es claro que, el presente concepto se refiere a las competencias con
respecto a las relaciones de consumo está asignadas a diferentes autoridades en
tratándose de compraventas de bienes inmuebles, en las cuales medie una relación
de consumo. En desarrollo
del citado artículo 78 constitucional, el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección
del Consumidor - establece que, idoneidad de un bien o servicio es la aptitud
que tiene para satisfacer la (s) necesidad (es) para las cuales ha sido producido,
así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal
y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado. [4] Igualmente, define la calidad de un bien o
servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que
lo constituyen, determinan,distinguen o individualizan.
[5] Ahora bien,
en tratándose de bienes inmuebles, debe entenderse que las normas relativas a
la calidad e idoneidad de los mismos están contenidas no sólo en las normas generales
de protección del consumidor, sino también en las particulares que se refieren
a esta clase de bienes y las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que estos
deben cumplir en orden a la satisfacción de las necesidades para las cuales es
adquirido por los consumidores. Una vez
claro lo anterior, es pertinente indicar que el decreto 3466 de 1982, consagra
el régimen de garantías, aplicable obviamente a los inmuebles adquiridos en virtud
de una relación de consumo, dividiéndolas en tres clases, a saber: Garantía
mínima presunta de calidad e idoneidad, la cual se deriva del artículo 23 inciso
2 y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de
servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales
del mercado. Garantía
mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el registro o
licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico. Garantías
voluntarias, las cuales encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo
decreto, el cual señala que, tanto productores e importadores, como proveedores
y expendedores, están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal
en relación con los productos que fabrican o importan, proveen o expenden, las
cuales no pueden ser inferiores a la legal. De lo anterior
se concluye que, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima (presunta
o legal presunta), la cual insistimos, se entiende pactada en todos los contratos
de compraventa y prestación de servicios
[6] y constituye un derecho esencial para todos los consumidores por cuanto
estos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y en
consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones
mínimas de calidad e idoneidad para que cumplan con el fin para el que fueron
adquiridos. Ahora bien,
en cuento al término de vigencia de las garantías legales, peste dependerá de
su fuente de tal manera que, si se deriva de norma o reglamento técnico, dicho
término será el establecido por dicha norma o será el ordinario y habitual del
mercado según el bien de que se trate. Por otro lado, el término de vigencia de
las garantías voluntarias será el determinado por quien las otorga. 1.2. Obligación
de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores De conformidad
con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "toda información que se dé al consumidor
acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan
al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas por lo tanto, las marcas,
las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como
las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen,
el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida,
los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad,
la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos." Igualmente,
el numeral 2.1. del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de
2001 (circular única) expedida por esta Superintendencia, reafirma la anterior
obligación. Conforme
a lo señalado, se concluye que, la información que los expendedores suministren
a los consumidores, a través de cualquier medio, debe ser veraz y suficiente de
tal manera que, en relación con las características del producto, su indicación
debe corresponder a la realidad, es decir, a las características de producto que
el consumidor efectivamente recibe. 2. Facultades
de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad
con el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección
al consumidor y a dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, "cuya
competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las
responsabilidades administrativas a que haya lugar u ordenar las medidas que resulten
pertinentes." Es claro
entonces para esta Superintendencia que, nuestras competencias en tratándose del
régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir que se
radican en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le hayan sido atribuidas a
otra autoridad. 2.1. Facultades
administrativas 2.1.1
Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad Al tenor
de los artículos 42 y 43, literal f), en concordancia con el numeral 4 del artículo
2 del decreto 2153 de 1992, por regla general corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio, imponer las sanciones administrativas a que haya lugar
por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneridad de todos los
bienes y servicios, salvo que, como ya se dijo, dicha competencia le haya sido
otorgada a otra autoridad. Ahora bien,
conforme a los artículos 1 y 2, especialmente los numerales 6, 7 y 9, en concordancia
con la ley 66 de 1988 y el decreto 2610 de 1979, corresponde a la Alcaldía Mayor
de Bogotá, D.C., a través de la Subsecretaria de Control de Vivienda y las alcaldías
municipales en las demás regiones del país, velar porque los inmuebles adquiridos
en virtud de relaciones de consumo cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad
mínimas que deben cumplir en orden a satisfacer las necesidades para las cuales
fueron adquiridos, de tal manera que, en este caso por haberle sido asignada dicha
competencia administrativa a otras autoridades, ésta no es ejercida por la Superintendencia
de Industria y Comercio. En tal sentido,
corresponde a la Subsecretaria de Control de Vivienda y a las alcaldías, imponer
las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de las condiciones
de calidad e idoneidad de inmuebles adquiridos a través de una relación de consumo. 2.1.2.
Sanciones por falta de información veraz y suficiente El artículo
32 del decreto 3466 de 1982 establece las sanciones administrativas por violación
a las disposiciones del artículo 14, las cuales, según el literal f del artículo
43 y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, son impuestas, previa
observancia del trámite legalmente establecido, [7] por la Superintendencia de Industria
y Comercio. Adicionalmente precisamos que, de conformidad con los artículos 44
y 43 literal f) del decreto 3466 de 1982, las Alcaldías Municipales en ciudades
diferentes a Bogotá, tienen competencia para conocer dentro de su jurisdicción
de las violaciones a las normas de protección del consumidor en materia de información
al público. De este modo es claro que, en tratándose de violación a las normas
sobre veracidad y suficiencia de la información sobre bienes inmuebles, en tanto
y en cuanto sobre éstos se establezcan relaciones de consumo, la competencia para
velar por su observancia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio
y en municipios diferentes a Bogotá, también en las alcaldías, ya que dicha competencia
no le ha sido atribuida a otra autoridad. 2.2. Facultades
jurisdiccionales El artículo
145 de la ley 446 de 1998 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio,
entre otras, en materia de protección al consumidor, facultades jurisdiccionales
a prevención [8] para ordenar la
efectividad de las garantías de bienes y servicios. De conformidad con lo anterior,
para efectos de exigir la efectividad de las garantías otorgadas sobre bienes
inmuebles adquiridos en virtud de una relación de consumo, el afectado puede escoger
entre dirigirse a los jueces competentes o a la Superintendencia de Industria
y Comercio. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
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