Concepto 02057826 del 16 de Agosto de 2002

Bogotá,

010

 

Asunto:           Radicación       02057826
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que, la ley 30 de 1986 contiene disposiciones que regulan la comercialización de cigarrillos en el país, cuya vigilancia compete al Ministerio de Salud por expresa disposición legal. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio podría conocer de las eventuales fallas que por incumplimiento de incentivos y calidad e idoneidad  presenten estos productos.

1. Producción y comercialización de cigarrillos

La ley 30 de 1986 estableció algunas disposiciones que señalan obligaciones y restricciones al momento de la comercialización de cigarrillos en el territorio nacional, entre las cuales se encuentran las siguientes:

  • Para la comercialización de cigarrillos, nacionales o importados el empaque deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta, la leyenda "El tabaco es nocivo para la salud". [1]
  • La venta de cigarrillos a menores de catorce años se encuentra prohibida. [2]
  • Restricción de horarios para la emisión de propaganda comercial en radio y televisión [3]

Ahora bien, la competencia para el control de las disposiciones anteriormente señaladas, corresponde por remisión expresa de la ley 30 de 1986, [4] al Ministerio de Salud.

Conforme a lo anterior, no corresponde a esta Superintendencia la vigilancia de las disposiciones específicas que en materia de comercialización de cigarrillos se han señalado. No obstante, en virtud de las competencias señaladas por el decreto 3466 de 1982, ley 446 de 1998 [5] y el decreto 2153 de 1992 corresponde a esta entidad velar por el cumplimiento de las disposiciones existentes en materia de calidad e idoneidad para bienes y servicios.

2. Calidad e idoneidad de bienes y servicios

De conformidad con el literal e) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, por idoneidad de un bien o servicio se entiende su "aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado".

A renglón seguido, el literal f) señala que, calidad de un bien o servicio es "el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan".

En este orden de ideas se pueden presentar problemas de calidad e idoneidad con un producto como el cigarrillo cuando el mismo contenga elementos o características que no suplan las expectativas que el consumidor tenga sobre éste, v.gr., si los cigarrillos comercializados contienen características o elementos que lo individualizan como bajo en nicotina o de sabor mentolado, éstos efectivamente deberán corresponder en la realidad al nivel de nicotina o sabor anunciados, de lo contrario pueden estar vulnerando las disposiciones anteriormente señaladas.

Así las cosas, en atención a las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio se podrán imponer sanciones de carácter administrativo y ordenar la efectividad de garantía cuando se verifica la vulneración de tales disposiciones, en ejercicio de facultades jurisdiccionales.

3. Propaganda comercial con incentivos

El artículo 16 del decreto 3466 de 1982 señala que, "los productores serán responsables ante los consumidores en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representaciones de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie en los siguientes casos:

"a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial "

Ahora bien, los productores y comercializadores de cigarrillos deberán cumplir con los incentivos que de cualquier tipo ofrezcan dentro de los procesos de comercialización que efectúen.

En este sentido, si bien no existen limitaciones a la comercialización de cigarrillos por parte de esta Superintendencia, los productores o expendedores deberán sujetarse a lo dispuesto en la disposiciones señaladas.

Ahora bien, la posible vulneración de las normas de protección al consumidor aquí señaladas se determinarán como resultado de las actuaciones administrativas de oficio o a petición de parte, que esta Entidad adelante.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Ley 30 de 1986, artículo 17.

[2] Ibídem, artículo 14

[3] Ibídem, artículo 19

[4] Ibídem, artículo 20

[5] Ley 446 de 1998, artículo 145." La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias."

 

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